Texto oficial
Artículo 17°. Postulación al Subsidio por Familias
de Sectores Medios.
Una vez seleccionado el proyecto y suscrito el convenio
a que se refiere el artículo 14° de este Reglamento y
cuando las obras registren un avance igual o superior al
10%, el que deberá ser verificado por el Serviu, la Entidad
Desarrolladora podrá realizar la postulación de las
familias de sectores medios, interesadas en dicho proyecto,
pudiendo operar mediante los sistemas electrónicos que
disponga el Minvu para tales fines, quienes deberán cumplir
con lo siguiente:
a) Presentar una Declaración de Núcleo en el
formulario que el Serviu respectivo proveerá para estos
efectos. Todas las personas que sean invocadas por el
postulante como miembros de su núcleo familiar deberán
contar con Cédula Nacional de Identidad, o Cédula de
Identidad para Extranjeros y Certificado de Permanencia
Definitiva, según sea el caso, debiendo entregar fotocopia
de estos documentos. Ninguno de ellos podrá estar afecto a
alguno de los impedimentos que se señalan en la letra b) de
este artículo.
Serán considerados como integrantes del núcleo
familiar del postulante, el cónyuge, conviviente civil o
conviviente y los hijos, que estén incluidos en el Registro
Social de Hogares del postulante, aun cuando éste no los
haya individualizado en su Declaración.
Solo se permitirá una postulación por Instrumento de
Caracterización Socioeconómica.
Deberán presentar, además, una Declaración Jurada de
Postulación, referida a la necesidad de la obtención del
subsidio para acceder a una vivienda, de la veracidad de la
información proporcionada, y del conocimiento respecto de
las obligaciones y prohibiciones señaladas en el DS N° 1
(V. y U.), de 2011.
b) No podrá postular a este subsidio el interesado, si
él o alguno de los integrantes de su núcleo familiar
declarado en el instrumento de caracterización
socioeconómica se encuentra en algunas de las siguientes
situaciones:
1. Si el interesado, su cónyuge, conviviente civil o
conviviente, o algún otro miembro del núcleo familiar
declarado, se encuentra postulando a otro programa
habitacional del Minvu, salvo que se trate de postulaciones
a programas que no estén dirigidos a la adquisición o
construcción de una vivienda.
2. La conformación del núcleo familiar del postulante
a este Programa no debe invocar a personas que hayan
resultado beneficiadas en procesos de selección anteriores
de cualquier programa habitacional del Minvu, salvo
tratándose de beneficios que no estén dirigidos a la
adquisición o construcción de una vivienda.
3. Si el interesado, su cónyuge, conviviente civil o
conviviente, u otro integrante del núcleo familiar, fuesen
propietarios o asignatarios de una vivienda o de una
infraestructura sanitaria, aun cuando la asignación
provenga de una cooperativa; si hubiesen obtenido del
Serviu, o de sus antecesores legales, o de las
municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a
través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, una
vivienda, o una infraestructura sanitaria, o un sitio, salvo
que el terreno haya sido declarado como no apto para la
construcción; como también si hubiesen adquirido o
construido una vivienda con aplicación de un subsidio
habitacional o de una subvención municipal, a través de
cualquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado
dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un
préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus
antecesores legales, sea directamente o a través de
cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones
regirán, aunque la vivienda hubiere sido transferida y/o
hubieren restituido el subsidio directo o indirecto
obtenidos.
No regirán las prohibiciones señaladas en el número
3. precedente, en los siguientes casos:
i. Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria
hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado
inhabitable a consecuencia de sismos, incendios,
inundaciones, termitas u otras causas que no sean imputables
al interesado, en cada caso debidamente certificada por la
autoridad competente.
ii. Cuando el interesado o su cónyuge o conviviente
civil invoque su condición de persona reconocida como
víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura, designada por el DS N° 1.040,
de Interior, de 2003, y hubiere perdido el dominio de la
vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere este
número con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha
en que se dio a conocer al país el informe aludido; o
invoque su condición de persona reconocida como víctima en
la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la
calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados
Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura,
mencionada en el inciso cuarto del artículo 3° transitorio
de la ley N° 20.405, y con anterioridad al 31 de agosto de
2011 hubiere perdido el dominio de la vivienda o
infraestructura sanitaria a que se refiere el número 3.
precedente.
iii. Cuando el interesado casado bajo el régimen de
sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se
hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o
infraestructura sanitaria al practicarse la liquidación de
la sociedad conyugal y hubiere renunciado a recibir una
compensación equivalente, o hubiere restituido al Serviu el
50% del subsidio habitacional recibido, conforme a la
liquidación practicada por ese Servicio, debidamente
actualizada a la fecha de la restitución.
iv. Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio
o se hubiere divorciado de un beneficiario, con quien se
encontraba casado bajo régimen de separación total de
bienes.
v. Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o
se hubiere divorciado de un beneficiario con quien se
encontraba casado bajo régimen de participación en los
gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la
vivienda.
vi. Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio
o se hubiere divorciado y sea la mujer quien adquirió la
vivienda o infraestructura sanitaria con su patrimonio
reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella
hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez
efectuada la liquidación de la sociedad conyugal.
vii. Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad
conyugal, a la disolución de ésta por haberse anulado el
matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por
renunciar a los gananciales, en los términos del artículo
1783 del Código Civil.
viii. Cuando el postulante casado se encuentre separado
de hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio,
mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su
notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio
deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de
divorcio al margen de la respectiva inscripción de
matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la
vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a
recibir una compensación equivalente o hubiere restituido
al Serviu el 50% del total del subsidio recibido, conforme a
la liquidación practicada por el Serviu, debidamente
actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen
en esta situación no podrán invocar al cónyuge como
integrante del núcleo familiar.
ix. Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda
o beneficio asociado a su nombre y el usufructo de esa
vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que
deberá ser acreditado con el instrumento legal
correspondiente.