Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°4/20.018,
de 2006, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley General de Servicios Eléctricos:
1) Modifícase el artículo 7° en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión
"troncal y de subtransmisión" por "nacional, zonal y para
polos de desarrollo de generación".
b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión
"troncal" por "nacional" e incorpórese a continuación de
la palabra "abiertas" la siguiente frase "o cerradas sujetas
a las obligaciones de información y publicidad a que se
refiere el inciso séptimo del artículo 2° de la ley
N°18.046".
c) Reemplázase en el inciso séptimo las expresiones
"troncal" por "nacional".
d) Reemplázase, en el inciso octavo, la palabra
"troncal" por "nacional".
e) Reemplázase, en el inciso noveno, la palabra
"troncal", las dos veces que aparece, por "nacional".
2) Intercálase, a continuación del artículo 8°, el
siguiente artículo 8° bis, nuevo:
"Artículo 8° bis.- Todo propietario, arrendatario,
usufructuario o quien explote a cualquier título centrales
generadoras interconectadas al sistema eléctrico y sujetas
a coordinación del Coordinador Independiente del Sistema
Eléctrico Nacional, en adelante el Coordinador, deberá
constituir sociedades de giro de generación eléctrica con
domicilio en Chile. Asimismo, todo propietario,
arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier
título instalaciones para la prestación de servicios
complementarios o sistemas de almacenamiento de energía que
se interconecten al sistema eléctrico nacional deberá
constituir una sociedad con domicilio en el país.".
3) Intercálase, a continuación del artículo 72°, el
siguiente Título II BIS, nuevo:
"Título II BIS: De la Coordinación y operación del
Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 72°-1.- Principios de la Coordinación de la
Operación. La operación de las instalaciones eléctricas
que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse
con el fin de:
1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema
eléctrico;
2.- Garantizar la operación más económica para el
conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y
3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas
de transmisión, en conformidad a esta ley.
Esta coordinación deberá efectuarse a través del
Coordinador, de acuerdo a las normas técnicas que
determinen la Comisión, la presente ley y la
reglamentación pertinente.
Adicionalmente, el Coordinador deberá realizar la
programación de la operación de los sistemas medianos en
que exista más de una empresa generadora, conforme a la
ley, el reglamento y las normas técnicas. Dichas empresas
deberán sujetarse a esta programación del Coordinador.
El Coordinador sólo podrá operar directamente las
instalaciones sistémicas de control, comunicación y
monitoreo necesarias para la coordinación del sistema
eléctrico.
Artículo 72°-2.- Obligación de Sujetarse a la
Coordinación del Coordinador. Todo propietario,
arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier
título, centrales generadoras, sistemas de transporte,
instalaciones para la prestación de servicios
complementarios, sistemas de almacenamiento de energía,
instalaciones de distribución e instalaciones de clientes
libres y que se interconecten al sistema, en adelante "los
coordinados", estará obligado a sujetarse a la
coordinación del sistema que efectúe el Coordinador de
acuerdo a la normativa vigente.
Son también coordinados los medios de generación que
se conecten directamente a instalaciones de distribución, a
que se refiere el inciso sexto del artículo 149° y que no
cumplan con las condiciones y características indicadas en
el artículo 149° bis, en adelante "pequeños medios de
generación distribuida".
El reglamento podrá establecer exigencias distintas
para los coordinados de acuerdo a su capacidad, tecnología,
disponibilidad o impacto sistémico, entre otros criterios
técnicos.
Los Coordinados estarán obligados a proporcionar
oportunamente al Coordinador y actualizar toda la
información, en forma cabal, completa y veraz, que requiera
para el cumplimiento de sus funciones.
El Coordinador podrá realizar auditorías a la
información a la que se refiere el inciso precedente.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Coordinador
formulará los programas de operación y mantenimiento,
emitirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento
de los fines de la operación coordinada y podrá solicitar
a los Coordinados la realización de ensayos a sus
instalaciones o la certificación de la información
proporcionada o de sus procesos, de modo que se verifique
que el funcionamiento de sus instalaciones o aquellas
operadas por él, no afecten la operación coordinada del
sistema eléctrico. Asimismo, podrá definir la realización
de auditorías e inspecciones periódicas de las
instalaciones.
La omisión del deber de información, sea que medie
requerimiento de información o cuando proceda sin mediar
aquél, así como la entrega de información falsa,
incompleta o manifiestamente errónea, o el incumplimiento a
lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionadas
por la Superintendencia.
Artículo 72°-3.- Coordinación del Mercado
Eléctrico. Asimismo, le corresponderá al Coordinador la
coordinación y determinación de las transferencias
económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para
lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos
del sistema, las transferencias resultantes de los balances
económicos de energía, potencia, servicios
complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y
todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en
la normativa vigente respecto del mercado eléctrico.
Artículo 72°-4.- Procedimientos Internos del
Coordinador. Para su funcionamiento el Coordinador podrá
definir procedimientos internos, los que estarán destinados
a determinar las normas internas que rijan su actuar, las
comunicaciones con las autoridades competentes, los
coordinados y con el público en general, y/o las
metodologías de trabajo y requerimientos de detalle que
sean necesarios para el adecuado cumplimiento y ejecución
de sus funciones y obligaciones, los que deberán ajustarse
a las disposiciones de la ley, el reglamento, normas
técnicas que dicte la Comisión y demás normativa vigente.
Artículo 72°-5.- Atribuciones del Coordinador
relativas al Acceso Abierto. Para el cumplimiento del fin
señalado en el N°3 del artículo 72-1, el Coordinador
deberá autorizar la conexión a los sistemas de
transmisión por parte de terceros, verificando el
cumplimiento de los requisitos y exigencias a la que ésta
deberá sujetarse, e instruyendo las medidas necesarias para
asegurarla dentro de los plazos definidos en la respectiva
autorización.
Asimismo, el Coordinador deberá determinar
fundadamente la capacidad técnica disponible de los
sistemas de transmisión dedicados y autorizar el uso de
dicha capacidad.
Artículo 72°-6.- Seguridad del Sistema Eléctrico. El
Coordinador deberá exigir a los coordinados el cumplimiento
de la normativa técnica, en particular de los estándares
contenidos en ella y los requerimientos técnicos que éste
instruya, incluyendo la provisión de los servicios
complementarios a que hace referencia el artículo 72°-7, a
toda instalación interconectada o que se interconecte al
sistema eléctrico.
El Coordinador, con el fin de preservar la seguridad
del servicio en el sistema eléctrico, deberá instruir la
prestación obligatoria de los servicios complementarios
definidos por la Comisión en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 72°-7 siguiente.
Artículo 72°-7.- Servicios Complementarios. Los
coordinados deberán poner a disposición del Coordinador
los recursos técnicos y/o infraestructura que dispongan
para la prestación de los servicios complementarios, que
permitan realizar la coordinación de la operación a que se
refiere el artículo 72°-1, conforme la normativa técnica
que dicte la Comisión. En caso que estos recursos y/o
infraestructura sean insuficientes, el Coordinador deberá
instruir la implementación obligatoria de los recursos o
infraestructura necesaria.
La Comisión definirá, mediante resolución exenta, y
previo informe del Coordinador, los servicios
complementarios y sus categorías, considerando las
necesidades de seguridad y calidad de los sistemas
eléctricos y las características tecnológicas de dichos
servicios.
Anualmente, durante el mes de junio, y en base a lo
establecido en la resolución señalada en el inciso
anterior, el Coordinador elaborará un informe de servicios
complementarios, en el cual deberá señalar los servicios
requeridos por el sistema eléctrico con su calendarización
respectiva, indicando los recursos técnicos necesarios para
la prestación de dichos servicios, la infraestructura que
se deba instalar para su prestación y su vida útil, en
caso de requerirse esta última, y el mantenimiento anual
eficiente asociado a la infraestructura, según corresponda.
Además, el referido informe deberá indicar para cada uno
de los servicios requeridos el mecanismo a través del cual
se materializará su prestación y/o instalación. Los
coordinados podrán someter al dictamen del panel de
expertos sus discrepancias respecto de los resultados del
informe señalado precedentemente dentro de los diez días
siguientes a su comunicación.
Para la elaboración del informe de servicios
complementarios y la definición de los mecanismos con los
cuales se materializarán, el Coordinador deberá analizar
las condiciones de mercado existentes y la naturaleza de los
servicios requeridos para establecer dichos mecanismos, los
cuales serán licitaciones, o subastas cuando el
requerimiento sea de cortísimo plazo, conforme lo determine
el reglamento. De manera excepcional y sólo cuando las
condiciones de mercado no sean competitivas o las
licitaciones o subastas sean declaradas desiertas, se podrá
instruir la prestación y/o instalación en forma directa.
Los estudios de costos, las licitaciones y subastas
para la prestación de servicios complementarios deberán
ser efectuados por el Coordinador. Tratándose del estudio
de costos, las bases deberán ser aprobadas por la
Comisión.
Los servicios que deban ser prestados o instalados
directamente serán valorizados mediante un estudio de
costos eficientes. Los resultados de dicho estudio podrán
ser sometidos al dictamen del Panel dentro de los diez días
siguientes a su comunicación por parte del Coordinador. Por
su parte, la valorización de los servicios complementarios
licitados o subastados corresponderá al valor adjudicado en
la respectiva licitación o subasta.
La Comisión podrá fijar el valor máximo de las
ofertas de las licitaciones y subastas de servicios
complementarios, mediante resolución exenta, la que, en el
caso de licitaciones, podrá tener el carácter de reservado
y permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas
respectivas.
En caso que la licitación o subasta de un servicio
complementario se declare desierta, el Coordinador podrá
instruir la prestación directa del respectivo recurso o la
instalación directa de la infraestructura necesaria para la
prestación de dicho recurso, según corresponda. En estos
casos, la valorización de los servicios corresponderá a
los precios máximos fijados para las licitaciones o
subastas declaradas desiertas, o los que fije la Comisión,
según corresponda, los cuales podrán someterse al dictamen
del Panel de Expertos dentro de los diez días siguientes a
dicha declaración.
Las inversiones asociadas a nueva infraestructura, con
sus costos anuales de mantenimiento eficiente, que sean
contemplados en el informe de servicios complementarios,
serán remuneradas durante un período equivalente a su vida
útil identificada en dicho informe y considerando la tasa
de descuento señalada en el artículo 118°. Las
remuneraciones antes señaladas serán financiadas por los
usuarios finales a través de un cargo de servicios
complementarios, el cual será incorporado al cargo único a
que hace referencia el artículo 115°.
La remuneración por la prestación de los recursos
técnicos requeridos en la operación del sistema
eléctrico, será de cargo de las empresas generadoras que
efectúen retiros destinados a usuarios finales desde el
sistema eléctrico o el subsistema, según lo defina la
Comisión en atención a la naturaleza del servicio y sus
efectos sistémicos o locales.
La remuneración de los servicios complementarios
deberá evitar en todo momento el doble pago de servicios o
infraestructura.
Artículo 72°-8.- Sistemas de Información Pública
del Coordinador. El Coordinador deberá implementar sistemas
de información pública que contengan las principales
características técnicas y económicas de las
instalaciones sujetas a coordinación. Dichos sistemas
deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Características técnicas detalladas de todas las
instalaciones de generación, transmisión y clientes libres
sujetas a coordinación, tales como, eléctricas,
constructivas y geográficas; y de instalaciones de
distribución, según corresponda;
b) Antecedentes de la operación esperada del sistema,
tales como costos marginales esperados, previsión de
demanda, cotas y niveles de embalses, programas de
operación y mantenimiento, stock de combustibles disponible
para generación, entre otros;
c) Antecedentes relativos al nivel del cumplimiento de
la normativa técnica de las instalaciones de los
coordinados;
d) Antecedentes de la operación real del sistema,
incluyendo las desviaciones respecto de la operación
programada, demanda, generación de las centrales, costos
marginales reales y potencia transitada, entre otros;
e) Información respecto a las transferencias
económicas que debe determinar entre las empresas sujetas a
coordinación, tales como costos marginales reales, demanda
real por barra y retiro, antecedentes de cargo por uso de
los sistemas de transmisión, de servicios complementarios,
y en general de todos aquellos pagos que le corresponda
calcular de acuerdo a la normativa vigente;
f) Información con las características principales
respecto de los contratos de suministro vigentes entre
empresas suministradoras y clientes, incluyendo al menos
fecha de suscripción del contrato, plazos de vigencia,
puntos y volúmenes de retiros acordados en los respectivos
contratos, salvo aquellos aspectos de carácter comercial y
económico contenido en los mismos;
g) Información respecto a estudios e informes que deba
elaborar el Coordinador en cumplimiento de la normativa
vigente, así como los resultados que de ellos emanen;
h) Los informes de las auditorías desarrolladas o
solicitadas por el Coordinador;
i) Anualidad del V.I. y C.O.M.A. de cada una de las
instalaciones de transmisión, según lo indicado en el
reglamento;
j) La valorización e individualización de los
derechos relacionados con el uso de suelo, tales como los
referidos a adquisición de terrenos, su uso y goce, gastos
e indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las
servidumbres voluntarias o forzosas, entre otras, así como
el respectivo título que les sirve de antecedente;
k) Los reportes a que hace referencia el artículo
72°-15 de la presente ley;
l) Las comunicaciones entre el Coordinador y los
coordinados que no se encuentren bajo causales de secreto o
reserva de acuerdo a la ley, y
m) Toda aquella información que determine el
Reglamento, la Norma Técnica, o le sea solicitada
incorporar por el Ministerio de Energía, la Comisión o la
Superintendencia.
Será de responsabilidad del Coordinador verificar la
completitud, calidad, exactitud y oportunidad de la
información publicada en los respectivos sistemas de
información.
Artículo 72°-9.- Antecedentes para el Registro de
Instalaciones en los Sistemas de Información Pública del
Coordinador. Los coordinados deberán presentar al
Coordinador los antecedentes e información que servirá de
base para los registros señalados en las letras a) y j) del
artículo precedente, dentro del plazo de treinta días
contado desde la entrada en operación, modificación o
retiro, de las respectivas instalaciones.
Sólo se valorizarán aquellos derechos de uso de
suelos, los gastos y las indemnizaciones pagadas respecto de
los cuales se acredite fehacientemente el valor pagado y que
se encuentren contenidos en el registro señalado en la
letra j) del artículo precedente. La definición de la
superficie a valorizar será determinada de acuerdo a la
menor cabida que resulte entre la superficie indicada en el
título en el que consta la constitución del derecho de uso
de suelo o aquella que resulte de la aplicación de la norma
de seguridad que para tales efectos dicte la
Superintendencia. En todo caso, los coordinados podrán
solicitar, por motivos fundados, que se considere para
efectos de su valorización, todo o parte de la superficie
contemplada en el título en que consta la constitución del
respectivo derecho de uso de suelo, cuando dicha superficie
sea mayor a la comprendida en la referida norma de seguridad
y se encuentre previamente autorizado por la
Superintendencia por motivos de mayor seguridad del sistema,
o adicionalmente, cuando normativamente no fuese posible
adquirir o usar terrenos en superficies menores, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo
69°.
No obstante lo anterior, el Coordinador, de oficio o a
solicitud de la Comisión o la Superintendencia, podrá
realizar auditorías a los inventarios presentados por las
empresas, con el objeto de verificar la exactitud de la
información y antecedentes presentados por éstas. En caso
que se verifique que la información y antecedentes
presentados difieran sustancialmente de las características
técnicas existentes, las instalaciones respectivas serán
excluidas íntegramente del siguiente proceso de
tarificación a que se refiere el Capítulo IV del Título
III de esta ley. Asimismo, el total de las sumas percibidas
en exceso por hasta cinco períodos tarifarios, deberán ser
descontadas del pago de la remuneración a que se refieren
los artículos 114° y siguientes de esta ley, reajustados
de acuerdo a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor.
En caso que las diferencias no sean sustanciales, los
inventarios deberán ajustarse.
Las discrepancias que surjan en relación a la
aplicación de este artículo podrán ser sometidas al
dictamen del Panel de Expertos, de acuerdo al procedimiento
señalado en el artículo 211°.
El reglamento establecerá el procedimiento, etapas,
plazos y demás condiciones para la debida implementación
del presente artículo.
Artículo 72°-10.- Monitoreo de la Competencia en el
Sector Eléctrico. Con el objetivo de garantizar los
principios de la coordinación del sistema eléctrico,
establecidos en el artículo 72°-1, el Coordinador
monitoreará permanentemente las condiciones de competencia
existentes en el mercado eléctrico.
En caso de detectar indicios de actuaciones que
podrían llegar a ser constitutivas de atentados contra la
libre competencia, conforme las normas del Decreto con
Fuerza de Ley N°1, del año 2004, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, el Coordinador deberá
ponerlas en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica
o de las autoridades que corresponda.
Artículo 72°-11.- Monitoreo de la Cadena de Pagos. Le
corresponderá, asimismo, al Coordinador adoptar las medidas
pertinentes que tiendan a garantizar la continuidad en la
cadena de pagos de las transferencias económicas sujetas a
su coordinación, conforme a lo dispuesto en el reglamento.
Asimismo, el Coordinador deberá informar en tiempo y forma
a la Superintendencia cualquier conducta que ponga en riesgo
la continuidad de dicha cadena.
Artículo 72°-12.- Coordinación de los Intercambios
Internacionales de Energía. El Coordinador será
responsable de la coordinación de la operación técnica y
económica de los sistemas de interconexión internacional,
debiendo preservar la seguridad y calidad de servicio en el
sistema eléctrico nacional, y asegurar la utilización
óptima de los recursos energéticos del sistema en el
territorio nacional. Para ello, deberá sujetarse a las
disposiciones establecidas en el decreto supremo al que hace
referencia el artículo 82°.
Artículo 72º-13.- Funciones del coordinador en el
ámbito de investigación, desarrollo e innovación en
materia energética. Para el cumplimiento de sus funciones,
el coordinador podrá disponer de recursos permanentes para
realizar y coordinar investigación, desarrollo e
innovación en materia energética con el objetivo de
mejorar la operación y coordinación del sistema
eléctrico. Para estos efectos, podrá:
a) Efectuar un análisis crítico permanente de su
quehacer, del desempeño del sistema y del mercado
eléctrico;
b) Analizar y considerar la incorporación de nuevas
tecnologías al sistema eléctrico considerando la
evolución de los equipos y técnicas que se puedan integrar
al desarrollo del sistema y sus procesos;
c) Promover la interacción e intercambio permanente de
experiencias y conocimientos, con centros académicos y de
investigación, tanto a nivel nacional como internacional,
así como con otros coordinadores u operadores de sistemas
eléctricos;
d) Participar activamente en instancias y actividades,
tanto nacionales como internacionales, donde se intercambien
experiencias, se promuevan nuevas técnicas, tecnologías y
desarrollos relacionados con los sistemas eléctricos, y
e) Promover la investigación a nivel nacional,
procurando la incorporación de un amplio espectro de
agentes relacionados a este ámbito de investigación.
Los recursos necesarios para dar cumplimiento a las
obligaciones que establece el presente artículo deberán
detallarse y justificarse en el presupuesto anual del
Coordinador, debiéndose cautelar la eficiencia en el uso de
éstos.
Artículo 72°-14.- Responsabilidad de los Coordinados.
Los coordinados serán responsables individualmente por el
cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley, el
reglamento, las normas técnicas que dicte la Comisión y de
los procedimientos, instrucciones y programaciones que el
Coordinador establezca.
Artículo 72°-15.- Del Desempeño del Sistema de
Eléctrico y de los niveles de Seguridad de Servicio. El
Coordinador deberá elaborar reportes periódicos del
desempeño del sistema eléctrico, con indicadores de corto,
mediano y largo plazo, tales como, costo marginal, costo de
suministro, niveles de congestión del sistema de
transmisión, niveles óptimos de despacho, identificación,
cantidad y duración de fallas y generación renovable no
convencional, entre otros.
La elaboración de los reportes deberá ser al menos
anual, iniciando en el mes de marzo de cada año. Tendrán
el carácter de públicos y deberán ser comunicados a la
Comisión y a la Superintendencia en un plazo de quince
días, posterior a la conclusión de dicho reporte.
Toda instalación sometida a la coordinación de la
operación, conforme a lo señalado en el artículo 72°-1,
deberá cumplir con la normativa legal y reglamentaria
vigente y con los estándares de desempeño establecidos en
la Normativa Técnica a que hace referencia el artículo
72°-19. Cada coordinado deberá poner a disposición del
Coordinador todos los antecedentes necesarios para
determinar el grado de desempeño de las instalaciones.
El Coordinador deberá comunicar a la Superintendencia
las instalaciones sujetas a su coordinación cuyo desempeño
se encuentre fuera de los estándares establecidos en la
Normativa Técnica. Asimismo, los concesionarios de servicio
público de distribución deberán comunicar a la
Superintendencia el desempeño de sus instalaciones conforme
a los estándares establecidos en la Normativa Técnica.
A partir de la comunicación a que hace referencia el
inciso anterior, la Superintendencia, en el uso de sus
facultades, determinará las medidas administrativas que
corresponda.
Al menos, cuatrienalmente, la Comisión deberá llevar
a cabo un proceso de revisión y actualización en caso de
ser ésta necesaria, de los estándares de desempeño
establecidos en la normativa técnica.
Artículo 72°-16.- Fiscalización de las funciones y
obligaciones del Coordinador. Le corresponderá a la
Superintendencia la fiscalización del cumplimento de las
funciones y obligaciones que la ley le asigna al Coordinador
y a los consejeros de dicho organismo, pudiendo ordenarle
las modificaciones y rectificaciones que correspondan y/o
aplicar las sanciones que procedan.
Artículo 72°-17.- De la construcción,
interconexión, puesta en servicio y operación de las
Instalaciones Eléctricas. Los propietarios u operadores de
nuevas instalaciones de generación y transmisión que se
interconecten al sistema eléctrico deberán previamente
presentar una solicitud a la Comisión para que éstas sean
declaradas en construcción. La Comisión podrá otorgar
esta declaración sólo a aquellas instalaciones que cuenten
con, al menos, los permisos sectoriales, órdenes de compra,
cronograma de obras y demás requisitos que establezca el
reglamento, que permitan acreditar fehacientemente la
factibilidad de la construcción de dichas instalaciones.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se
considerarán también como instalaciones en construcción
aquellos proyectos de trasmisión nacional, zonal y para
polos de desarrollo que formen parte de los planes de
expansión respectivos, conforme a las características
técnicas y plazos con los cuales los proyectos señalados
figuran en dichos planes.
La entrega de información falsa, incompleta o
manifiestamente errónea, por parte del solicitante, será
sancionada por la Superintendencia de acuerdo a las normas
establecidas en la ley N°18.410.
Declarado en construcción un proyecto, su titular
deberá mantener informada a la Comisión del avance del
mismo y del cumplimiento del cronograma de obras presentado,
en la forma y plazos que ésta determine, la que en
cualquier momento podrá solicitar información adicional
para verificar su estado de avance.
La Comisión podrá revocar la declaración en
construcción de un proyecto, cuando éste no dé
cumplimiento a los hitos o avances establecidos en su
cronograma de obras sin causa justificada, o se realicen
cambios significativos al proyecto que impliquen exigir una
nueva declaración en construcción, según se establezca en
el reglamento.
La interconexión de toda instalación deberá ser
comunicada a la Comisión, al Coordinador y a la
Superintendencia, en la forma y plazos que determine el
reglamento, el cual no podrá ser inferior a tres meses. Los
titulares de estas instalaciones deberán cumplir cabalmente
los plazos informados. Todo atraso o prórroga en los mismos
deberá informarse al Coordinador y deberá estar
debidamente justificado por un informe de un consultor
independiente contratado al efecto, el que podrá ser
auditado por el Coordinador. No obstante, y en casos
calificados y previo informe del Coordinador, la Comisión
podrá eximir del cumplimiento de los plazos informados. El
referido informe del Coordinador deberá resguardar que no
se afecten los objetivos establecidos en el artículo
72°-1.
Sólo podrán iniciar su puesta en servicio, aquellas
instalaciones que hayan sido declaradas en construcción por
la Comisión y que cuenten con la respectiva autorización
por parte del Coordinador para energizar dichas
instalaciones. La energización de toda instalación deberá
ser comunicada a la Superintendencia, por lo menos con
quince días de anticipación. Se entenderá que una
instalación se encuentra en etapa de puesta en servicio,
una vez materializada su interconexión y energización y
hasta el término de las respectivas pruebas, adquiriendo
desde el inicio de esta etapa la calidad de coordinado en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 72°-2. En todo
caso, de manera previa a la puesta en servicio de un
proyecto, el interesado deberá acordar con el Coordinador
un cronograma de puesta en servicio en el que se
establecerán las actividades a realizar y los plazos
asociados a dichas actividades. Cualquier modificación de
dichos plazos deberá ser comunicada al Coordinador quien
podrá aprobar o rechazar justificadamente dicha
modificación. Todo incumplimiento en los plazos
establecidos para el período de puesta en servicio deberá
ser comunicado por el Coordinador a la Superintendencia
pudiendo aplicarse las sanciones que correspondan.
Concluida la etapa de puesta en servicio, el coordinado
titular de la respectiva instalación deberá presentar al
Coordinador una declaración jurada de fiel cumplimiento de
la normativa vigente, pudiendo éste último verificar tal
circunstancia. Posteriormente, el Coordinador emitirá su
aprobación para la entrada en operación del respectivo
proyecto, en los plazos que establezca la Norma Técnica
respectiva.
Sólo las instalaciones de generación que se
encuentren en operación tendrán derecho a participar en
las transferencias de potencia a que hace referencia el
artículo 149°. Las inyecciones de energía en la etapa de
puesta en servicio, se remunerarán por las normas generales
de transferencia. Sin perjuicio de lo anterior, en esta
etapa, dichas inyecciones no deberán ser consideradas para
la determinación del costo marginal del Sistema, ni para la
repartición de ingresos por potencia.
Artículo 72°-18.- Retiro, modificación y
desconexión de instalaciones. El retiro, modificación
relevante, desconexión, o el cese de operaciones sin que
éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de
unidades del parque generador y de las instalaciones del
sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito al
Coordinador, a la Comisión y a la Superintendencia, con una
antelación no inferior a veinticuatro meses en el caso de
unidades generadoras y treinta y seis meses respecto de
instalaciones de transmisión. Adicionalmente, tratándose
de instalaciones del sistema de transmisión nacional, zonal
y para polos de desarrollo, su retiro, modificación
relevante, desconexión, o el cese de operaciones sin que
éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados,
deberá ser autorizado previamente por la Comisión, previo
informe de seguridad del Coordinador. La Comisión en estos
casos podrá negar el retiro, modificación o la
desconexión o cese de operaciones basado en el carácter de
servicio público de los servicios que sustentan dichas
instalaciones.
No obstante, en casos calificados y previo informe de
seguridad del Coordinador, la Comisión podrá eximir a una
empresa del cumplimiento de los plazos señalados en el
presente artículo. Asimismo, la Comisión podrá prorrogar
hasta por doce meses los plazos establecidos en el inciso
anterior en caso de determinar que el retiro, modificación,
desconexión o cese de operaciones de una instalación del
sistema puede generar riesgos para la seguridad del mismo,
previo informe de seguridad del Coordinador.
Las modificaciones de instalaciones que no tengan el
carácter de relevante, de acuerdo a la normativa técnica,
deberán ser comunicadas por escrito al Coordinador en un
plazo no inferior a treinta días.
Las infracciones a este artículo se sancionarán por
la Superintendencia en conformidad a las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 72°-19.- Normas Técnicas para el
funcionamiento de los sistemas eléctricos. La Comisión
deberá analizar permanentemente los requerimientos
normativos para el correcto funcionamiento del sector
eléctrico, y fijará, mediante resolución exenta, las
normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de
seguridad, coordinación, calidad, información y
económicos del funcionamiento de dicho sector. Para ello,
anualmente, establecerá un plan de trabajo que permita
proponer, facilitar y coordinar el desarrollo de éstas.
Estas normas técnicas serán elaboradas y modificadas
en virtud de un proceso público y participativo, el que
podrá iniciarse de oficio por la Comisión o a solicitud
del Coordinador, los coordinados o cualquier otro organismo
o institución con participación o interés en el sector
eléctrico. Estas solicitudes deberán presentarse a la
Comisión y, al menos, deberán contener la justificación
técnica, legal y económica del cambio solicitado y
acompañar la propuesta específica que se solicita.
Iniciado el procedimiento de revisión de la propuesta
de norma técnica o su modificación, la Comisión
establecerá un calendario y plan de trabajo, indicando,
además, las materias que serán revisadas y los plazos en
que deberán ser abordadas. Asimismo, deberá constituir un
comité consultivo especial, a fin de recabar su opinión
acerca del tema. El comité podrá conformarse por
representantes de la Comisión, la Superintendencia, el
Coordinador, las empresas del sector y expertos técnicos.
No podrán integrar el comité las personas, naturales o
jurídicas, sus representantes o dependientes, o
relacionados, que hayan solicitado la elaboración o
modificación de la norma en estudio.
La Comisión deberá someter la propuesta de nueva
norma técnica o de su modificación, según corresponda, a
un proceso de consulta pública. La Comisión analizará las
observaciones generadas en el marco de proceso de consulta
pública, acogiéndolas o rechazándolas, otorgando una
respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común
para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones
sustancialmente iguales. La nueva norma técnica deberá
publicarse junto con el informe en que se justifique el
rechazo o modificación de las observaciones que
correspondan.
La Comisión deberá mantener disponible
permanentemente en su sitio web, para cualquier interesado,
la normativa técnica vigente e informar sobre los procesos
de modificación de normas técnicas en desarrollo.
El reglamento definirá las normas por las que se
regirá este procedimiento, así como la forma en que se
efectuarán las comunicaciones y notificaciones, las que
podrán realizarse mediante correo electrónico. Además,
desarrollará las normas para la conformación del comité,
así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad
para integrarlo, y su funcionamiento.
Artículo 72°-20.- Compensaciones por indisponibilidad
de suministro. Sin perjuicio de las sanciones que
corresponda, todo evento o falla, ocurrido en instalaciones
eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio
público de distribución, que provoque indisponibilidad de
suministro a usuarios finales, que no se encuentre
autorizado en conformidad a la ley o los reglamentos, y que
se encuentre fuera de los estándares que se establezca en
las Normas Técnicas a que hace referencia el artículo
72°-19, dará lugar a las compensaciones que señala este
artículo.
En el caso de los usuarios finales sometidos a
regulación de precios, la compensación corresponderá al
equivalente de la energía no suministrada durante ese
evento, valorizada a quince veces la tarifa de energía
vigente durante la indisponibilidad de suministro, sujeta a
los valores máximos a compensar establecidos en el presente
artículo.
En el caso de usuarios no sometidos a regulación de
precios, la compensación corresponderá al equivalente de
la energía no suministrada durante ese evento, valorizada a
quince veces la componente de energía del precio medio de
mercado establecido en el informe técnico definitivo del
precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento,
sujeta a los valores máximos a compensar establecidos en el
presente artículo. Para estos efectos, se entenderá por
componente de energía del precio medio de mercado el precio
medio de mercado a que se refiere el artículo 167°
descontada la componente de potencia del precio medio
básico definida en el artículo 168°. Con todo, no
procederá el pago de la compensación que regula este
artículo, en caso que el cliente contemple en sus contratos
de suministros cláusulas especiales en relación a la
materia que regula este artículo.
Las compensaciones pagadas por una empresa de
transmisión no podrán superar por evento el 5% de sus
ingresos regulados en el año calendario anterior para el
segmento de transmisión respectivo. En el caso que la
empresa transmisora no tenga ingresos regulados de acuerdo a
la presente ley, el monto a compensar no podrá superar por
evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado
nacional por la propietaria de la instalación respectiva el
año calendario anterior. En ambos casos, el monto máximo
de la compensación, será de veinte mil unidades
tributarias anuales.
En el caso de las empresas generadoras, el monto de las
compensaciones no podrá superar por evento el 5% de los
ingresos del año anterior, por los conceptos de energía y
potencia en el mercado nacional obtenidos por la empresa
generadora, de acuerdo a sus balances auditados y con un
máximo de veinte mil unidades tributarias anuales.
Tratándose de empresas que operen instalaciones para
la prestación de servicios complementarios o sistemas de
almacenamiento de energía, el monto a compensar no podrá
superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos
en el mercado nacional por la propietaria de la instalación
respectiva el año calendario anterior. En estos casos, el
monto máximo de la compensación, será de veinte mil
unidades tributarias anuales.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo,
producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad
de suministro, el Coordinador deberá elaborar un Informe de
Estudio de Análisis de Falla, en adelante EAF, en el cual,
a lo menos deberá identificar al o los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios, o aquellos que exploten a
cualquier título, la o las instalaciones en las que se
produjo el evento, el origen de la falla, su propagación,
sus efectos, los planes de recuperación y las conclusiones
técnicas respecto a las causas del respectivo evento o
falla. La Superintendencia podrá definir el formato y los
demás contenidos del referido Informe.
Dentro del plazo que determine el reglamento, el
Coordinador deberá comunicar el EAF a la Superintendencia,
a objeto que dicho organismo determine si procede el pago de
compensaciones en conformidad a lo establecido en el inciso
primero del presente artículo. Los Coordinados, dentro de
los diez días siguientes a dicha comunicación, podrán
presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y
acompañar los antecedentes que estimen pertinente. En caso
que la Superintendencia determine que procede el pago de
compensaciones, deberá instruir a las empresas
suministradoras de los usuarios finales afectados, sean
éstas empresas concesionarias de servicio público de
distribución o generadoras, su pago en la facturación más
próxima, o en aquella que determine la Superintendencia.
Asimismo, y una vez acreditado el pago de las compensaciones
correspondientes, la Superintendencia instruirá a través
del Coordinador a los propietarios o a quien opere las
instalaciones donde se produjo la falla, evento o su
propagación, el reembolso total e inmediato a las empresas
suministradoras del monto pagado por éstas por concepto de
compensaciones a usuarios finales, de acuerdo a las normas
que determine el reglamento o la Superintendencia a falta de
éstas.
Con todo, una vez efectuado el reembolso de las
compensaciones de que tratan los incisos precedentes, las
empresas propietarias o que operen las instalaciones de
donde se produjo la falla o el evento correspondiente
podrán reclamar ante la Superintendencia la improcedencia
de su obligación de pago, su monto o la prorrata asignada,
según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de lo que
se resuelva en las impugnaciones judiciales que se puedan
interponer, ni de las acciones de repetición contra quienes
finalmente resulten responsables, en cuyo caso y de existir
diferencias, éstas deberán ser calculadas por el
Coordinador, quien instruirá el pago de las reliquidaciones
que correspondan. Tratándose de diferencias o devoluciones
que correspondan a usuarios finales, la Superintendencia
determinará la forma y condiciones del reintegro o
devoluciones conforme lo determine el reglamento.
En caso que una empresa que deba pagar compensaciones
en conformidad al presente artículo no registre ingresos
durante todo el año calendario anterior en atención a su
reciente entrada en operación, el monto máximo de las
compensaciones será de dos mil unidades tributarias
anuales.
Artículo 72°-21.- Decreto de Emergencia Energética.
En casos de sismos o catástrofes naturales, el Presidente
de la República, previo informe del Ministerio de Energía,
podrá dictar un decreto de emergencia energética, en el
cual dispondrá de las medidas que la autoridad estime
conducentes y necesarias para manejar, disminuir o superar
la emergencia energética producida a raíz de sismos o
catástrofes naturales, y principalmente para asegurar el
suministro de clientes sujetos a regulación de precios.
El referido decreto podrá autorizar, entre otras
medidas, la flexibilización de las normas sobre calidad y
seguridad de servicio establecidas en la normativa
eléctrica vigente, y que se disponga el mejor uso de
cualquier instalación coordinada, durante el período
estrictamente necesario, el que no podrá superar el de la
emergencia energética.
Artículo 72°-22.- Disposiciones Reglamentarias. Un
reglamento regulará las materias necesarias para la debida
y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en
el presente título.".
4) Reemplázase el Título III por el siguiente:
"Título III: De los Sistemas de Transmisión
Eléctrica
Capítulo I: Generalidades
Artículo 73°.- Definición de Sistema de
Transmisión. El "sistema de transmisión o de transporte de
electricidad" es el conjunto de líneas y subestaciones
eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, y que
no están destinadas a prestar el servicio público de
distribución, cuya operación deberá coordinarse según lo
dispone el artículo 72°-1 de esta ley.
En cada sistema de transmisión se distinguen líneas y
subestaciones eléctricas de los siguientes segmentos:
"sistema de transmisión nacional", "sistema de transmisión
para polos de desarrollo", "sistema de transmisión zonal" y
"sistema de transmisión dedicado". Una vez determinados los
límites de cada uno de estos sistemas de transmisión, se
incluirán en él todas las instalaciones que sean
necesarias para asegurar la continuidad de tal sistema.
Forman parte también del sistema de transmisión los
sistemas de interconexión internacionales, los que se
someterán a las normas especiales que se dicten al efecto.
El reglamento establecerá las materias necesarias para
la debida y eficaz implementación de las disposiciones
contenidas en el presente título.
Artículo 74°.- Definición de Sistema de Transmisión
Nacional. El sistema de transmisión nacional es aquel
sistema que permite la conformación de un mercado
eléctrico común, interconectando los demás segmentos de
la transmisión, y estará constituido por las líneas y
subestaciones eléctricas que permiten el desarrollo de este
mercado y posibilitan el abastecimiento de la totalidad de
la demanda del sistema eléctrico, frente a diferentes
escenarios de disponibilidad de las instalaciones de
generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla,
considerando las exigencias de calidad y seguridad de
servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y
las normas técnicas.
Artículo 75°.- Definición de Sistema de Transmisión
para Polos de Desarrollo. Los sistemas de transmisión para
polos de desarrollo estarán constituidos por las líneas y
subestaciones eléctricas, destinadas a transportar la
energía eléctrica producida por medios de generación
ubicados en un mismo polo de desarrollo, hacia el sistema de
transmisión, haciendo un uso eficiente del territorio
nacional.
Los polos de desarrollo serán determinados por el
Ministerio de Energía en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 85°.
Artículo 76°.- Definición de Sistemas de
Transmisión Dedicados. Los sistemas de transmisión
dedicados estarán constituidos por las líneas y
subestaciones eléctricas radiales, que encontrándose
interconectadas al sistema eléctrico, están dispuestas
esencialmente para el suministro de energía eléctrica a
usuarios no sometidos a regulación de precios o para
inyectar la producción de las centrales generadoras al
sistema eléctrico.
Asimismo, pertenecerán a los sistemas de transmisión
dedicada aquellas instalaciones enmalladas que estén
dispuestas para lo que se señala en el inciso anterior, y
adicionalmente se verifique que su operación no produce
impactos o modificaciones significativas en la operación
del resto del sistema, de acuerdo a lo que determine el
reglamento.
El transporte por sistemas dedicados se regirá por lo
previsto en los respectivos contratos de transporte entre
los usuarios y los propietarios de las instalaciones. El
pago por uso a que da derecho dicho transporte se deberá
calcular en base a un valor de transmisión anual,
considerando el valor anual de las inversiones, más los
costos proyectados de operación, mantenimiento y
administración, conforme se disponga en el reglamento. En
todo caso, todos los antecedentes y valores para calcular el
pago por uso deberán ser técnica y económicamente
respaldados e informados al Coordinador para estar
disponibles para todos los interesados.
El pago por uso efectuado por parte de clientes
regulados de este tipo de instalaciones se regirá conforme
a las reglas establecidas en los artículos 102° y
siguientes.
Artículo 77°.- Definición de Sistema de Transmisión
Zonal. Cada sistema de transmisión zonal estará
constituido por las líneas y subestaciones eléctricas
dispuestas esencialmente para el abastecimiento actual o
futuro de clientes regulados, territorialmente
identificables, sin perjuicio del uso por parte de clientes
libres o medios de generación conectados directamente o a
través de sistemas de transmisión dedicada a dichos
sistemas de transmisión.
Artículo 78°.- Definición de Sistema de
Interconexión Internacional. Los sistemas de interconexión
internacional estarán constituidos por las líneas y
subestaciones eléctricas destinadas a transportar la
energía eléctrica para efectos de posibilitar su
exportación o importación, desde y hacia los sistemas
eléctricos ubicados en el territorio nacional. Los
términos y condiciones en que se efectuará dicho
intercambio de energía se establecerán en el decreto
supremo a que hace referencia el artículo 82° y demás
normativa aplicable.
Dentro de estos sistemas se distinguen instalaciones de
interconexión internacional de servicio público y de
interés privado. Son instalaciones de interconexión
internacional de servicio público aquellas que facilitan la
conformación o desarrollo de un mercado eléctrico
internacional y complementan el abastecimiento de la demanda
del sistema eléctrico en territorio nacional, frente a
diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones
de generación, incluyendo situaciones de contingencia y
falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de
servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y
las normas técnicas.
Son instalaciones de interconexión internacional de
interés privado aquellas que no reúnan las
características señaladas en el inciso anterior.
Las instalaciones de interconexión internacional de
servicio público están sujetas al régimen de acceso
abierto en los términos definidos en el artículo 79°.
Estas instalaciones se valorizarán y remunerarán de
acuerdo a lo que señala en el inciso segundo del artículo
99° bis.
Las interconexiones internacionales de interés privado
se regirán por sus respectivos contratos y por la normativa
eléctrica vigente.
Artículo 79°.- Definición de Acceso Abierto. Las
instalaciones de los sistemas de transmisión del sistema
eléctrico están sometidas a un régimen de acceso abierto,
pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones
técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los
usuarios, a través del pago de la remuneración del sistema
de transmisión que corresponda de acuerdo con las normas de
este Título.
Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o
quienes exploten a cualquier título las instalaciones de
los sistemas de transmisión, con excepción del sistema
dedicado, no podrán negar el acceso al servicio de
transporte o transmisión a ningún interesado por motivos
de capacidad técnica, sin perjuicio que, en virtud de las
facultades que la ley o el reglamento le otorguen al
Coordinador para la operación coordinada del sistema
eléctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin
discriminar a los usuarios.
Los señalados propietarios, arrendatarios,
usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las
instalaciones de transmisión deberán permitir la conexión
a sus instalaciones a quien lo solicite, sin
discriminaciones de ninguna especie u origen, debiendo en su
caso efectuar las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones
y refuerzos que sean necesarios para dicha conexión.
El Coordinador aprobará la conexión a los sistemas de
transmisión en aquellas subestaciones existentes, o en las
definidas en la planificación de la transmisión a que hace
referencia el artículo 87°, o aquellas que la Comisión
apruebe en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 102° y previa verificación que la solución de
conexión propuesta permita cumplir con los criterios de
operación óptima y acceso abierto del sistema respectivo.
Asimismo, con excepción del sistema dedicado, le
corresponderá al Coordinador establecer los pagos, a partir
de la aplicación de las tarifas que determine el Ministerio
de Energía, previo informe de la Comisión, por concepto de
costos de conexión, estudios y análisis de ingeniería o
derechos de uso de dichas instalaciones, así como los
requisitos técnicos y plazos para realizar dichas obras,
conforme a lo que determine el reglamento.
En todo caso, el propietario, arrendatario,
usufructuario, o quienes exploten a cualquier título,
según corresponda, las instalaciones de transmisión
sometidas a acceso abierto y el solicitante deberán
participar en el proceso de conexión, formulando las
observaciones y sugerencias que estime pertinentes para
procurar la operación segura del sistema. En la respectiva
autorización de conexión, el Coordinador deberá
pronunciarse aceptando o rechazando fundadamente las
observaciones planteadas. Dentro de los diez días
siguientes a la comunicación de la autorización de
conexión, podrán presentar una discrepancia ante el Panel,
el que emitirá su dictamen en un plazo máximo de treinta
días corridos contados desde la respectiva audiencia a que
hace referencia el artículo 211.
Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o
quienes exploten a cualquier título, según corresponda,
las instalaciones de los sistemas de transmisión deberán
dar las facilidades necesarias para que terceros ejecuten
las obras que deban realizarse, accedan en tiempo y forma a
subestaciones, patios, salas de control, y a todas aquellas
instalaciones a las que se deba ingresar o hacer uso para
materializar la nueva conexión.
Sin perjuicio de las atribuciones de los demás
organismos contemplados en la ley, corresponderá a la
Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las
condiciones de acceso abierto.
Artículo 80°.- Acceso Abierto en los Sistemas de
Transmisión Dedicados. Los propietarios, arrendatarios,
usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las
instalaciones de los sistemas dedicados no podrán negar el
servicio a ningún interesado cuando exista capacidad
técnica disponible de transmisión, sin perjuicio de la
capacidad contratada o de los proyectos propios que se hayan
contemplado fehacientemente al momento de la solicitud de
uso de capacidad técnica, conforme a las normas del
presente artículo. Asimismo, en las mismas condiciones, no
podrán negar el acceso a empresas concesionarias de
servicio público de distribución para el suministro de
usuarios sometidos a regulación de precios, en consistencia
con los precios regulados. El o los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier
título las instalaciones de transmisión dedicada que
corresponda, deberán informar al Coordinador todo cambio en
el uso estimado de la capacidad técnica disponible.
El Coordinador, de acuerdo a la normativa vigente,
determinará fundadamente la capacidad técnica disponible
de los sistemas de transmisión dedicados sin considerar las
congestiones de transmisión debido a limitaciones de
capacidad de otros tramos de transmisión, oyendo
previamente a las partes. Para estos efectos, el
propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a
cualquier título las instalaciones del sistema dedicado
deberá poner en conocimiento del Coordinador los contratos
de transporte existentes y los proyectos que impliquen el
uso de la capacidad del sistema dedicado. Los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier
título las instalaciones del sistema dedicado deberán
remitir copia autorizada ante notario de los contratos que
se celebren por uso de las instalaciones de transmisión
dedicada a la Comisión, el Coordinador y la
Superintendencia al quinto día de su celebración.
Para hacer uso de la capacidad técnica de transmisión
disponible, el o los interesados deberán presentar al
Coordinador junto con la solicitud de uso de dicha
capacidad, una garantía a beneficio del propietario,
arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier
título las instalaciones del sistema dedicado respectivo,
según corresponda, o un pago anticipado conforme lo
acuerden las partes, que caucione o remunere la solicitud,
conforme a los plazos, órdenes de prelación, formatos,
requisitos y procedimiento que determine el reglamento y la
norma técnica respectiva. A contar del momento que el
Coordinador aprueba la solicitud de acceso respectiva, la
capacidad técnica de transmisión solicitada por el
interesado no será considerada por el Coordinador como
capacidad técnica de transmisión disponible.
La o las instalaciones del solicitante deberán haber
sido declaradas en construcción de conformidad lo señalado
en el artículo 72°-17, dentro del plazo señalado por el
Coordinador en su respectiva autorización. Transcurrido
dicho plazo sin que las instalaciones hayan sido declaradas
en construcción o dicha declaración se revocase conforme a
lo señalado en el artículo 72°-17, caducará la referida
aprobación, considerándose la respectiva capacidad
técnica nuevamente como disponible.
El uso de la capacidad autorizada por el Coordinador
será transitoria mientras no se concreten los proyectos
señalados en el inciso primero o no se ejerzan los derechos
de uso pactados contractualmente. Para ello, con una
antelación no inferior a cuatro años, los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier
título las instalaciones de los sistemas dedicados deberán
dar aviso al Coordinador y a los interesados que hagan uso
del acceso abierto, la concreción de los proyectos o el uso
de los derechos señalados y demostrar fundadamente que se
llevarán a cabo, conforme a los plazos y procedimientos que
contemple el reglamento.
El uso de la capacidad de los sistemas dedicados
deberá ajustarse a los estándares de seguridad y calidad
de servicio con los que fue diseñado el respectivo sistema
en base a la información de diseño entregada por el
propietario, arrendatario, usufructuario o quien los explote
a cualquier título, según corresponda, lo que deberá ser
determinado por el Coordinador.
Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o
quienes exploten a cualquier título instalaciones de
transmisión dedicadas deberán permitir la conexión a sus
instalaciones a quien cuente con la autorización del
Coordinador, debiendo en su caso posibilitar las
adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios
para dicha conexión. Los costos de estas obras, así como
los estudios y análisis de ingeniería que correspondan,
serán de cargo del solicitante, los que deberán ser
consistentes con lo señalado en el inciso cuarto del
artículo 79° y reflejar precios de mercado en procesos
abiertos y competitivos. Las discrepancias que surjan en la
aplicación del régimen de acceso abierto en las
instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados
podrán ser presentadas y resueltas por el Panel de
Expertos.
Anualmente, el Coordinador deberá publicar en su sitio
web, la capacidad técnica disponible de los sistemas de
transmisión dedicados.
El Reglamento establecerá los criterios y condiciones
para determinar la capacidad técnica de transmisión
disponible y el o los períodos de tiempo en que ésta
exista.
Artículo 81°.- Presunción de Uso de los Sistemas de
Transmisión. Toda empresa eléctrica que inyecte energía y
potencia al sistema eléctrico con plantas de generación
propias o contratadas, así como toda empresa eléctrica que
efectúe retiros de energía y potencia desde el sistema
eléctrico para comercializarla con distribuidoras o con
clientes finales, hace uso de los sistemas de transmisión
respectivos para todos los efectos legales.
Artículo 82°.- Intercambio Internacional de Servicios
Eléctricos. La exportación y la importación de energía y
demás servicios eléctricos desde y hacia los sistemas
eléctricos ubicados en territorio nacional, no se podrá
efectuar sin previa autorización del Ministerio de
Energía, la que deberá ser otorgada por decreto supremo,
previo informe de la Superintendencia, de la Comisión y del
Coordinador, según corresponda.
El decreto supremo deberá definir los aspectos
regulatorios aplicables a la energía destinada al
intercambio, establecer las condiciones generales de la
operación, incluyendo al menos el plazo de duración y las
condiciones específicas en que se autoriza la exportación
o importación, tales como el modo de proceder a la
exportación o importación de energía eléctrica, las
condiciones bajo las que se puede suspender o interrumpir el
intercambio de energía en caso de generar alguna amenaza o
perturbación a la seguridad sistémica nacional, el
régimen de acceso a dichas instalaciones, y las causales de
caducidad por eventuales incumplimientos de las condiciones
de autorización o por un cambio relevante en las
circunstancias bajo las que se otorga el permiso.
Con todo, las condiciones de operación establecidas en
el permiso de exportación o importación deberán asegurar
la operación más económica del conjunto de las
instalaciones del sistema eléctrico y garantizar el
cumplimiento de los estándares de seguridad y calidad del
servicio eléctrico.
El reglamento establecerá los requisitos, plazos y
procedimientos a los que se deberá sujetar la respectiva
solicitud de exportación o importación de energía
eléctrica.
Capítulo II: De la Planificación Energética y de la
Transmisión
Artículo 83°.- Planificación Energética. Cada cinco
años, el Ministerio de Energía deberá desarrollar un
proceso de planificación energética de largo plazo, para
los distintos escenarios energéticos de expansión de la
generación y del consumo, en un horizonte de al menos
treinta años.
El proceso de planificación energética deberá
incluir escenarios de proyección de oferta y demanda
energética y en particular eléctrica, considerando la
identificación de polos de desarrollo de generación,
generación distribuida, intercambios internacionales de
energía, políticas medio ambientales que tengan incidencia
y objetivos de eficiencia energética entre otros,
elaborando sus posibles escenarios de desarrollo. Asimismo,
la planificación deberá considerar dentro de sus análisis
los planes estratégicos con los que cuenten las regiones en
materia de energía. Anualmente, el Ministerio podrá
actualizar la proyección de la demanda, los escenarios
macroeconómicos, y los demás antecedentes considerados en
los escenarios definidos en el decreto a que hace referencia
el artículo 86°.
Por razones fundadas el Ministerio de Energía podrá
desarrollar el proceso de planificación energética antes
del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.
El reglamento establecerá el procedimiento y las
demás materias necesarias para la implementación eficaz
del presente artículo.
Artículo 84°.- Procedimiento de Planificación
Energética. Al menos veinticuatro meses antes del
vencimiento del plazo del decreto que fije la planificación
energética de largo plazo, el Ministerio deberá dar inicio
al proceso. Dentro de los ocho meses siguientes al inicio
del proceso señalado precedentemente, el Ministerio deberá
emitir un informe preliminar de planificación energética.
Con la antelación que señale el reglamento, el
Ministerio deberá abrir un registro de participación
ciudadana, en el que se podrán inscribir toda persona
natural o jurídica con interés en participar en el
proceso, conforme a las normas que establezca el Ministerio
de Energía por resolución dictada al efecto. El proceso de
participación se someterá a lo establecido en el
reglamento, debiendo considerar instancias de consulta
pública a través de medios accesibles.
Artículo 85°.- Definición de Polos de Desarrollo de
Generación Eléctrica. En la planificación energética de
largo plazo, el Ministerio deberá identificar las áreas
donde pueden existir polos de desarrollo de generación
eléctrica, en adelante polos de desarrollo.
Se entenderá por polos de desarrollo a aquellas zonas
territorialmente identificables en el país, ubicadas en las
regiones en las que se emplaza el Sistema Eléctrico
Nacional, donde existen recursos para la producción de
energí