Texto oficial
Artículo decimonoveno.- A partir de la vigencia de la
presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2019, las
compensaciones por indisponibilidad de suministro a que hace
referencia el artículo 72°-20 se regirán por lo dispuesto
en el artículo 16 B de la ley N° 18.410, que crea la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
A partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, las
compensaciones a los usuarios finales sujetos a regulación
de precios a que hace referencia el artículo 72°-20,
corresponderá al equivalente de la energía no suministrada
durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor
de la tarifa de energía vigente en dicho período.
En el caso de usuarios no sometidos a fijación de
precios, la compensación corresponderá al equivalente de
la energía no suministrada durante ese evento, valorizada a
diez veces la componente de energía del precio medio de
mercado establecido en el informe técnico definitivo del
precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento.
A las compensaciones que regula este artículo y que se
paguen a partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023,
se les aplicará los montos máximos definidos en el
artículo 72°-20.