Texto oficial
Artículo vigésimo.- Dentro del plazo de un año
contado desde la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que
establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución.
Mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia,
dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos,
requisitos y condiciones a las disposiciones de esta ley y a
las que se establezcan por resolución exenta de la
Comisión.
La resolución exenta a que hace referencia el inciso
anterior, tendrá como plazo de vigencia máxima dieciocho
meses contado desde la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial. En caso de requerir una prórroga por cuanto
el reglamento que verse sobre el mismo contenido se
encuentre en trámite, ésta deberá ser aprobada por
resolución exenta, indicando expresamente los fundamentos
que ameritan la señalada prórroga y su plazo.