Texto oficial
ART. 46
Las elecciones ordinarias directas se harán en las épocas que á continuación se expresan:
1.° A La de Senadores, Diputados y Municipales, el primer domingo de Marzo;
2.° A La de electores de Presidente de la República, el veinticinco de Junio del año en que termine el período señalado en la Constitución para el ejercicio del cargo de Presidente.
La elección ordinaria de Senadores para llenar las vacantes que hubieren quedado al fin de cada período legislativo, se hará previo el acuerdo que el Senado hubiere celebrado para determinar esas vacantes.