Saltar al contenido

Artículo 45 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723931.

Texto oficial

ART. 45 Tanto para continuar los registros que guarde el tesorero municipal cuando se hubieren llenado y no pudieren hacerse nuevas inscripciones en ellos, como para llevar los otros dos ejemplares de que habla el artículo anterior, los alcaldes pedirán al Presidente del Senado el número de cuadernos en blanco que estimen necesarios. Terminadas las inscripciones del año, comunicarán al Presidente el número de inscripciones hechas, enunciando el número de cuadernos recibidos, y devolviendo los que no hubieren utilizado. Dentro de los quince días siguientes al 1.° de Enero se reunirán los Presidentes y Vice-Presidentes de ambas Cámaras para hacer el inventario y demás diligencias prescritas en el artículo 34.