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Artículo 52 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723939.

Texto oficial

ART. 52 Las juntas electorales se reunirán en el lugar designado, á las nueve de la mañana del día de cada elección, para proceder á la recepción de los sufragios. No podrán funcionar con menos de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen; pero los que no hayan concurrido á la hora de la instalación, deberán incorporarse y tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten. Las juntas electorales comunicarán su instalación al primer alcalde de la Municipalidad y al juez de letras, con especificación de los vocales que no hayan asistido.