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Artículo 54 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723941.

Texto oficial

ART. 54 Solo los electores inscritos en la sección del registro que deba sufragar y los apoderados de los candidatos tendrán acceso á la sala ó circuito en que funcione la junta, y una vez instalada, el presidente irá llamándolos de una manera clara, distinta y pausada por el orden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre. Al llamamiento, el sufragante se acercará á la mesa y pondrá su firma en el cuaderno en blanco que habrá recibido la junta, al margen del número de orden que le corresponda. Si no hubiere completa disconformidad entre esta firma y la que existe en el registro, la junta aceptará el sufragio, y al efecto el presidente entregará al elector uno de los cierros de carta de que habla el artículo 48. El elector entrará al pupitre aislado de que habla el mismo artículo, y pondrá su voto dentro del sobre que hubiere recibido, el que pegará y volverá á depositarlo por sí mismo en la urna. No podrá permanecer en el pupitre más de un minuto. El secretario escribirá en un libro especial el nombre del elector que hubiere sufragado. Si no se admitiere el sufragio por disconformidad de la firma, se tomará nota en el acta del día ó inmediatamente se remitirá al sufragante á disposición del juez del crimen, sin que se admita ninguna escusa de los reos ni de los vocales de la junta para ampararlo. Terminado el primer llamamiento, se hará otro en la misma forma para recibir los sufragios de los que no estuvieran presentes en el primero.