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Artículo 60 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723947.

Texto oficial

ART. 60 El voto es acto personal y solo podrá emitirse por el mismo elector. Se sufragará en la misma cédula por los senadores, diputados y municipales que hayan de elegirse. En las elecciones de senadores y diputados al Congreso, de municipales y de electores de Presidente de la República, cada elector podrá dar su voto á diversas personas, ó á una sola y misma persona, para los cargos de senadores, diputados ó municipales y de electores de Presidente que corresponda elegir. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una ó más personas tantas veces cuanto sea el número de senadores, diputados, municipales ó electores de Presidente que la ley prescribe elegir. En el escrutinio se aplicarán á cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votación, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.