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Artículo 62 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723949.

Texto oficial

ART. 62 Se levantará por triplicado acta del escrutinio, estampando separadamente, en letras y en cifras el número de sufragios que haya obtenido cada candidato. Uno de estos ejemplares se escribirá en las hojas en blanco del registro y será firmado por todos los vocales presentes y por los apoderados de los candidatos que lo pidan: los otros dos ejemplares, firmados también por las mismas personas, serán inscritos en papel común. Uno de estos ejemplares quedará en poder del presidente y el otro se entregará al ciudadano que la junta designe por mayoría de votos para que éste lo deposite dentro de veinticuatro horas en manos del primer alcalde de la Municipalidad del departamento. Cualquier incidente ó reclamación concerniente á la votación ó escrutinio deberá consignarse en el acta sin que pueda escusarse por ningún motivo la anotación.