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Artículo 64 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723951.

Texto oficial

ART. 64 El comisario de cada junta electoral recibirá de los presidentes de cada sección del registro al día siguiente de la elección y en su domicilio, bajo recibo, el registro, el índice alfabético y el cuaderno en que hubieren firmado los sufragantes y los devolverá al funcionario de quien los hubiere recibido. Esta devolución se hará en todo el curso del día subsiguiente al de la votación por los comisarios de las subdelegaciones urbanas y de las rurales que estén hasta treinta kilómetros de la ciudad cabecera, y en los tres días siguientes por los que estén á mayor distancia. En los mismos plazos los harán protocolizar por el notario más antiguo. El notario comunicará al juez del crimen respectivo, vencidos los plazos, las faltas de cumplimiento á esta disposición para que proceda de oficio á formar el proceso correspondiente.