Texto oficial
ART. 69
En las elecciones que ocurran después de instaladas las nuevas municipalidades, los tres alcaldes de cada municipalidad desempeñarán las funciones de las juntas electorales para la recepción de los sufragios.
Dispondrán por sí mismos el arreglo de la sala municipal para el acto de la elección, y la preparación de todos los demás elementos de que habla el artículo 48, ajustándose en todos los procedimientos y en el escrutinio á las reglas prescritas en este título.
Para la votación se servirán del registro que tenga el tesorero municipal.
Si el registro del territorio municipal tuviere más de una sección, servirán cada una de ellas una comisión compuesta de un alcalde y dos regidores, tomados por orden de precedencia, de manera que la primera será formada del primer alcalde y los dos primeros regidores.
Si las secciones fueren sólo dos, servirá la primera el primer alcalde con los dos primeros regidores, y la segunda el segundo y el tercer alcaldes con el tercer regidor.
En cuanto á la designación de lugar para funcionar, distribución de las secciones del registro, citación de los regidores y lo demás que ocurra, se seguirán los procedimientos prescritos en el artículo 47.