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Artículo 72 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723959.

Texto oficial

ART. 72 Para todos los efectos de esta ley se tendrá como presidente en las funciones electorales al primer alcalde, y como secretario al tercero. En todos los actos electorales, sea para la revisión de los registros, recepción de los sufragios ó cualesquiera otros, deberán funcionar los tres, salvo lo dispuesto en el artículo 69. Si ocurriere algún caso de inhabilidad, el inhabilitado ó cualquiera del pueblo, deberá representarlo á la Municipalidad respectiva para que calificando de bastante la causal, autorice al primer regidor para reemplazar al incapacitado. Si fueren dos ó los tres alcaldes incapacitados, la Municipalidad autorizará al segundo y al tercer regidor para funcionar. El alcalde ó alcaldes que hayan sido declarados inhabilitados para funcionar, no podrán asumir ni reasumir sus funciones aun cuando desaparezca su incapacidad, hasta que no termine el acto electoral de que se hubieren inhibido. Así, por ejemplo, no podrán volver a tomar parte en ningún acto de revisión del registro durante el año.