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Artículo 81 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723970.

Texto oficial

ART. 81 En caso de elección extraordinaria de diputado ó senador, en conformidad á lo dispuesto en los artículos 17 y 25 de la Constitución, se procederá á elegir el reemplazante en el departamento ó provincia correspondiente, dentro de treinta días, contados desde la fecha en que la Cámara respectiva comunique al Presidente de la República el acuerdo relativo á la vacancia. Si tales elecciones ocurrieren antes de instalarse las nuevas Municipalidades, funcionarán las juntas electorales que hubieren intervenido en las últimas elecciones, cualesquiera que éstas sean. Se reunirán para proceder en conformidad á los artículos 4 7 y 48, á las doce del día que el Presidente de la República señale, y la votación se verificará también en el día que él mismo indique, todo dentro del plazo de treinta días de que se habla en el inciso anterior.