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Artículo 83 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723972.

Texto oficial

ART. 83 En las elecciones extraordinarias que ocurran después de instaladas las nuevas Municipalidades, cualesquiera que sean, los alcaldes tomarán los acuerdos de que habla el artículo 69, cinco días antes del de la elección, y se constituirán para recibir los sufragios á las nueve de la mañana del día que fije el Presidente de la República, dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores.