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Artículo 84 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723974.

Texto oficial

ART. 84 En los departamentos donde no hubiere sala municipal, las juntas respectivas se reunirán en la sala que sirva de oficina al tesorero fiscal. En los departamentos en que no haya libro de actas municipales ni notario público, se levantará acta por triplicado y se entregará uno de los ejemplares al gobernador del departamento, otro al presidente de la junta respectiva y el tercero se remitirá al juez de letras de la jurisdicción, para su protocolización en el archivo del notario más antiguo.