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Artículo 97 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723988.

Texto oficial

ART. 97 La autoridad llamada á conocer de las reclamaciones de nulidad apreciará los hechos como jurado; y según la influencia que, á su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, ó adulterar y hacer incierta esta manifestación, declarará válida ó nula la elección. Los hechos, defectos ó irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes ó durante la votación, ó durante los actos que se ejecutan hasta proclamar á los electores, no dan mérito para declarar nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros.