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Artículo 16 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724283.

Texto oficial

ART. 16 Durante la reunion no se podrá deliberar sobre materia alguna; pero los miembros de la junta podrán pedir que se consignen en el acta las observaciones que les sujieran los procedimientos de ella o de su presidente. Tambien se consignarán las esplicaciones que se dieren a tales observaciones. El acta se estenderá inmediatamente en el libro corriente de actas de la Municipalidad del departamento, i será firmada por todos los vocales que tomen parte en la eleccion. Si no se obtuviere el libro de actas municipales, se llamará al notario mas antiguo de la cabecera del departamento i se estenderá en su rejistro. La junta no podrá separarse sin haber terminado sus funciones. El presidente de la junta hará fijar el mismo dia por carteles en la puerta de la sala municipal, el resultado de la eleccion, i lo hará publicar, a mas tardar, el dia siguiente en los diarios o periódicos del departamento, si los hubiere, i no habiéndolos, en los de la cabecera de la provincia.