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Artículo 72 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724343.

Texto oficial

ART. 72 Tres dias despues de la votacion, se reunirá la junta escrutadora con la mayoría absoluta de sus miembros, en sesion pública, a las doce del dia, en la sala municipal, para hacer el escrutinio jeneral de la eleccion del departamento. El escrutinio se hará en vista de las actas parciales que deben presentar personalmente el presidente i el secretario de la misma junta, que las hayan recibido de las respectivas mesas receptoras, segun lo dispuesto en los artículos 68 i 70. Las leerán sucesivamente en alta voz, i cada uno de los vocales tomará nota separadamente del resultado de las actas i el número de votos que cada candidato hubiere obtenido. Si faltare alguna acta parcial, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el respectivo rejistro, que se pedirá al notario conservador. A falta de estos ejemplares, el escrutinio jeneral se verificará computando solo los votos de las actas que se hubieren recibido, espresándose en el acta de la sesion el número de electores inscritos en el rejistro de la junta receptora omitida, para que la autoridad encargada de calificar la eleccion decida si su falta ha podido o no influir en el resultado de la eleccion. La junta escrutadora no podrá funcionar sin la presencia de la mayoría absoluta dé sus miembros. Los actos de los que procedan en minoría serán nulos, i los que concurran a ellos serán castigados en conformidad a lo dispuesto en el art. 75.