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Artículo 74 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724345.

Texto oficial

ART. 74 Ocho dias despues de la eleccion, se reunirán en la sala municipal de la cabecera de provincia los presidentes i secretarios de las juntas escrutadoras jenerales de cada uno de los departamentos, en sesion pública, a las diez de la mañana, haciendo de presidente el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i por falta de éste, el que lo sea del departamento mas inmediato; i constituida la junta con la mayoría absoluta de sus miembros, procederá a hacer el escrutinio jeneral de senadores de la provincia. El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en los arts. 72 i 73. Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número íntegro de senadores que corresponda elejir a la provincia, i senador suplente, el que obtenga la primera mayoría para este cargo. En caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. Los poderes serán dados en la forma establecida en el artículo que precede.