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Artículo 75 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724346.

Texto oficial

ART. 75 Los vocales de las juntas receptoras, los de las juntas departamentales de escrutinio i los de las juntas provinciales que faltaren a cualquiera de las obligaciones que les impone este título, sufrirán la pena de trescientos pesos de multa, salvo el caso de inasistencia, que podrán escusar justificando inhabilidad física o moral; pero, si cometieren falsificacion o suplantacion de votos, se les impondrán cinco años de presidio. Los que falsificaren actas de escrutinios, sufrirán la pena de cinco años de presidio. Los vocales de juntas escrutadoras jenerales que deliberaren o procedieren en minoría, sufrirán la pena de sesenta dias de prision i mil pesos de multa.