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Artículo 100 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724374.

Texto oficial

ART. 100 Cuando el Senado declare nula la eleccion de uno o mas departamentos, no mandará proceder a nueva eleccion si los candidatos proclamados quedan con la mayoría absoluta de los sufrajios de la provincia. Para computar esta mayoría, se sumará la totalidad de votos emitidos válidamente, i la totalidad de los inscritos en el departamento o departamentos cuya eleccion se haya anulado. La misma regla se aplicará cuando la Cámara de Diputados declara nula la eleccion de una o mas subdelegaciones o secciones del rejistro. En uno u otro caso, solo se repetirá la votacion en el departamento o departamentos cuya eleccion se haya declarado nula por el Senado, i en la seccion o secciones del rejistro cuya eleccion se haya declarado nula por la Cámara de Diputados. La nueva eleccion se hará solo por el número de candidatos respecto de los cuales se hubiere declarado la nulidad.