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Artículo 101 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724375.

Texto oficial

ART. 101. En la repeticion de la eleccion funcionarán la misma junta de contribuyentes, la misma comision ejecutiva de las elecciones o las mismas juntas receptoras que hubieren funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de alguna de estas juntas, en cuyo caso se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda en conformidad a esta lei. El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente.