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Artículo 104 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724378.

Texto oficial

ART. 104 Habiendo reclamaciones recibidas hasta ese dia, o solicitud de algun ciudadano que noticie la circunstancia de existir i de no haber sido remitidas por el juez respectivo, el Presidente del Senado citará a sesion al Congreso para el veintidós de agosto, a las doce del dia, i dictará las medidas necesarias para obtener la pronta remision de las reclamaciones que no hayan sido remitidas por el juez de letras. Reunidas las Cámaras con el quorum requerido para celebrar sesion cada una separadamente, se nombrará por sorteo, de entre los miembros presentes, una comision compuesta de un senador i de dos diputados para informar sobre las reclamaciones relativas a cada departamento, o a cada provincia, cuando la nulidad se refiera a la eleccion practicada por los colejios electorales. Estas comisiones presentarán su informe indefectiblemente en la sesion del treinta de agosto.