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Artículo 117 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724392.

Texto oficial

ART. 117 En materia electoral no se reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitucion. En el caso del número 6.° del art. 104 de la Constitucion, el Consejo de Estado necesitará el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros para declarar que no ha lugar a la formacion de causa contra los intendentes o gobernadores, por cualquier delito electoral. Esta resolucion se dictará dentro de un mes, contado desde la presentacion de la solicitud de desafuero.