Texto oficial
ARTÍCULO CUARTO. De la nulidad de las elecciones de electores de Senadores y de Presidente de la República, conocerán el juez letrado de la Provincia y cuatro individuos, sacados a la suerte, de la Municipalidad de la cabecera de la misma Provincia. Cuando la eleccion de que se reclama, se hubiere verificado en la cabecera de provincia, conocerán del recurso de nulidad el juez letrado y cuatro individuos, sacados a la suerte de la Municipalidad mas inmediata.