Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio del
Trabajo:
1) Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 2°,
a continuación de la expresión "ascendencia nacional", la
frase ", situación socioeconómica, idioma, creencias,
participación en organizaciones gremiales, orientación
sexual, identidad de género, filiación, apariencia
personal, enfermedad o discapacidad".
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 3°,
la frase "Capítulo I del Título II del Libro IV de este
Código", por "Título IV del Libro IV de este Código".
3) Intercálase, en el inciso tercero del artículo
5°, a continuación de la expresión "individuales y", las
palabras "los instrumentos".
4) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 11,
entre la palabra "arbitrales" y el punto seguido, la frase
"o en acuerdos de grupo negociador".
5) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 38,
las dos veces que aparece, la palabra "cuatro" por la
expresión "hasta tres".
6) Intercálase en el artículo 43, entre las palabras
"trabajo" y "o", la frase ", en acuerdos de grupo
negociador".
7) Sustitúyese, en el artículo 49, la expresión
"empleadores," por "empleadores o", y elimínase la frase "o
delegados del personal".
8) Intercálase en el artículo 82, entre las palabras
"colectivos" y "o", la frase ", acuerdos de grupo
negociador".
9) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 153,
la frase "El delegado del personal, cualquier" por
"Cualquier".
10) Elimínase, en el inciso primero del artículo 156,
la locución ", al delegado del personal".
11) Suprímese, en el inciso primero del artículo 177,
la expresión "del personal o".
12) Intercálase, en el inciso primero del artículo
178, entre las palabras "colectivos" y "que", la frase "o en
acuerdos de grupo negociador".
13) Intercálase, en el inciso primero del artículo
218, entre la palabra "trabajo" y el punto aparte, la frase
"y los secretarios municipales en localidades en que no
existan otros ministros de fe disponibles".
14) En el artículo 221:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente
oración final: "Tratándose de la constitución de un
sindicato interempresa, sólo podrán actuar como ministros
de fe los inspectores del trabajo.".
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Los trabajadores que concurran a la constitución de
un sindicato de empresa o de establecimiento de empresa
gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a
la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y
hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá
exceder de cuarenta días.".
c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo,
pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y
sexto, respectivamente:
"Los trabajadores que concurran a la constitución de
un sindicato interempresa gozarán de fuero laboral desde
que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para
la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de
realizada esta. La asamblea deberá verificarse dentro de
los diez días siguientes a la solicitud de ministro de
fe.".
d) Sustitúyese en el inciso cuarto, que ha pasado a
ser quinto, la expresión "inciso anterior" por "inciso
tercero", y en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto,
la locución "dos incisos precedentes" por "incisos tercero,
cuarto y quinto".
15) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 227
por el siguiente:
"Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos,
podrán constituir sindicato ocho de ellos, siempre que
representen como mínimo el 50% del total de trabajadores.
Si la empresa tiene un número impar de trabajadores, el
porcentaje señalado se calculará sobre el número par
inmediatamente anterior a aquel. En las empresas donde no
exista sindicato, será aplicable lo dispuesto en el inciso
anterior. Para efectos del cómputo del número total de
trabajadores de la empresa, se descontarán aquellos
impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al artículo
305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a
afiliarse a una organización sindical.".
16) Reemplázase el artículo 229 por el siguiente:
"Artículo 229.- Los trabajadores de una empresa que
estén afiliados a un sindicato interempresa o de
trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más
delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de
ocho a cincuenta trabajadores elegirán un delegado
sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco elegirán dos
delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más
trabajadores, elegirán tres delegados.
Si entre los trabajadores de la empresa se hubieren
elegido uno o más directores sindicales, estos cargos se
rebajarán en igual proporción del número total de
delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva
empresa.
Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se
refiere el artículo 243.
Las elecciones de los delegados sindicales se
realizarán en presencia de un ministro de fe y respecto de
ellas se deberá hacer la comunicación a que se refiere el
artículo 225, con copia a la Inspección del Trabajo
respectiva.
La alteración en el número de afiliados no
modificará el número de delegados, el que deberá
adecuarse en la próxima elección, sin perjuicio de
informar a la Dirección del Trabajo sobre este hecho, a
más tardar dentro del quinto día hábil de haberse
producido la alteración.
El mandato de los delegados durará el tiempo que
señalen los estatutos, y si estos no lo regulan, tendrá la
misma duración que el establecido para los directores
sindicales.".
17) Intercálase, en el artículo 231, el siguiente
inciso tercero, nuevo, pasando sus actuales incisos tercero
y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado
a resguardar que el directorio esté integrado por
directoras en una proporción no inferior a un tercio del
total de sus integrantes con derecho al fuero y a las demás
prerrogativas que establece este Código, o por la
proporción de directoras que corresponda al porcentaje de
afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el
caso de ser menor.".
18) Reemplázase el inciso primero del artículo 243
por el siguiente:
"Artículo 243.- Los directores sindicales gozarán del
fuero laboral establecido en la legislación vigente desde
la fecha de su elección y hasta seis meses después de
haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no
se hubiere producido por censura de la asamblea sindical,
por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya
virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al
sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero
de los directores sindicales terminará cuando caduque la
personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el
inciso segundo del artículo 227.".
19) Modifícase el artículo 249 de la siguiente forma:
a) En su inciso primero:
i. Sustitúyese la frase "los permisos necesarios" por
la siguiente: "las horas de trabajo sindical necesarias".
ii. Reemplázase la frase "los que no podrán" por "las
que no podrán".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "los
permisos semanales" por "las horas semanales de trabajo
sindical".
c) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "los
permisos otorgados" por "las horas de trabajo sindical
otorgadas".
d) Sustitúyese en el inciso final la palabra "permiso"
por la frase "horas de trabajo sindical".
20) Modifícase el artículo 250 en la siguiente forma:
a) Reemplázanse en el inciso primero las frases "los
siguientes permisos sindicales" y "los señalados" por "las
siguientes horas de trabajo sindical" y "las señaladas",
respectivamente.
b) Sustitúyese el literal b) del inciso primero por el
siguiente:
"b) Los directores y delegados sindicales podrán
también hacer uso de hasta tres semanas de horas de trabajo
sindical en el año calendario para asistir a actividades
destinadas a formación y capacitación sindical, en
conformidad a los estatutos del sindicato.".
c) Sustitúyese en el inciso final la expresión "los
permisos" por la frase "las horas de trabajo sindical".
21) Reemplázase en el artículo 252 la expresión
"permisos sindicales" por la frase "horas de trabajo
sindical".
22) Sustitúyese en el artículo 256 la frase "por el
aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de
aquellos a quienes se les hizo extensivo este" por la
siguiente: "por el aporte o cuota sindical ordinaria del
exafiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo
negociado por la organización, en los términos del inciso
segundo del artículo 323; por la cuota sindical ordinaria
de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la
extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo
del artículo 322".
23) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
272:
"Los estatutos de las federaciones y confederaciones
deberán incorporar un mecanismo destinado a resguardar que
sus directorios estén integrados por un número de
directoras no inferior a un tercio del total de sus
integrantes con derecho al fuero, horas de trabajo sindical
y licencia del artículo 274, o por el número de directoras
que corresponda al porcentaje de dirigentas que puedan ser
electas de conformidad al artículo 273, en caso de ser
menor.".
24) En el artículo 274:
a) Sustitúyese en su inciso tercero la palabra
"permiso" por la frase "horas de trabajo sindical".
b) Sustitúyese en su inciso final la frase "los
permisos antes señalados" por la siguiente: "las horas de
trabajo sindical antes señaladas".
25) Incorpórase en el artículo 278 el siguiente
inciso final:
"Asimismo, los estatutos deberán incorporar un
mecanismo destinado a resguardar que su cuerpo directivo
esté integrado por un número de directoras no inferior al
30% del total de integrantes del directorio con derecho al
fuero, inamovilidad funcionaria, horas de trabajo sindical y
licencia del artículo 283.".
26) En el artículo 283:
a) Reemplázase en su inciso tercero la frase "permisos
para efectuar su labor sindical" por la siguiente: "horas de
trabajo sindical para efectuar su labor".
b) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión "los
permisos antes señalados" por la frase "las horas de
trabajo sindical antes señaladas".
c) Reemplázase en su inciso final la palabra
"permisos" por la frase "horas de trabajo sindical".
27) Elimínase, en la denominación del Capítulo IX
del Libro III, la expresión "DESLEALES O".
28) En el artículo 289:
a) En su inciso primero:
i. Sustitúyese la palabra "desleales" por
"antisindicales".
ii. Reemplázase el punto aparte por la frase ",
entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:".
b) Elimínase en su inciso segundo la frase "Incurre
especialmente en esta infracción:".
c) Sustitúyense, en el párrafo primero del literal
a), la frase "El que obstaculice" por el término
"Obstaculizar", y la locución "el que maliciosamente
ejecutare" por "ejecutar maliciosamente", e intercálase, a
continuación de la expresión "quórum de un sindicato", la
siguiente frase final: "o despedir a trabajadores por haber
manifestado su intención de sindicalizarse".
d) Modifícase el literal b) en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la frase "El que se niegue" por la
palabra "Negarse".
ii. Sustitúyese la frase "los incisos quinto y sexto
del artículo 315" por "los artículos 315 y 317".
e) Modifícase el literal c) en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la frase "El que ofrezca u otorgue" por
la expresión "Ofrecer u otorgar".
ii. Reemplázase la expresión "con el fin exclusivo
de" por la siguiente: "que signifiquen".
f) Sustitúyese en el literal d) la expresión "El que
realice" por "Realizar".
g) Sustitúyese en el literal e) la expresión "El que
ejecute" por "Ejecutar".
h) Intercálase el siguiente literal f), nuevo, pasando
los actuales literales f) y g) a ser g) y h),
respectivamente:
"f) Negarse a reincorporar en sus funciones a un
dirigente sindical aforado, frente al requerimiento de un
fiscalizador de la Inspección del Trabajo, salvo que el
tribunal respectivo haya decretado la separación
provisional del trabajador de conformidad a lo establecido
en el inciso segundo del artículo 174;".
i) Modifícase el actual literal f), que pasó a ser
g), en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la frase "El que ejerza" por el vocablo
"Ejercer".
ii. Sustitúyese la expresión "con el fin exclusivo
de" por "que signifiquen".
iii. Reemplázase la expresión ", y" por un punto y
coma.
j) Sustitúyese su actual literal g), que pasó a ser
h), por el siguiente:
"h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a
la organización u organizaciones que los hubieren
negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento
colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del
artículo 322 de este Código.
No constituye práctica antisindical el o los acuerdos
individuales entre el trabajador y el empleador sobre
remuneraciones o sus incrementos que se funden en las
capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o
productividad del trabajador, e".
k) Agrégase un literal i) del siguiente tenor:
"i) No descontar o no integrar a la organización
sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales,
ordinarios o extraordinarios, que corresponda pagar por los
afiliados, o la cuota o aporte convenido en un acuerdo de
extensión de conformidad al artículo 322, cuando este
proceda.".
29) En el artículo 290:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra
"desleales" por "antisindicales", y el punto aparte por la
siguiente frase final: ", entendiéndose por tales, entre
otras, las siguientes:".
b) Elimínase en su inciso segundo la frase "Incurre
especialmente en esta infracción:".
c) Sustitúyense, en el literal a), la palabra
"desleales" por "antisindicales", y en los literales a) y
b), la frase "El que acuerde" por el vocablo "Acordar".
d) Sustitúyese en el literal c) la frase "Los que
apliquen" por el término "Aplicar".
e) Modifícase el literal d) en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la frase "El que de cualquier modo
presione" por el vocablo "Presionar".
ii. Reemplázase la expresión ", y" por un punto y
coma.
f) Modifícase el literal e) en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la frase "Los miembros del directorio
de la organización sindical que divulguen a terceros ajenos
a este" por "Divulgar a terceros ajenos a la organización
sindical".
ii. Reemplázase el punto final por la expresión ",
y".
g) Agrégase un literal f), del siguiente tenor:
"f) Ejercer los derechos sindicales o fueros que
establece este Código de mala fe o con abuso del derecho.".
30) Intercálase, en la letra b) del artículo 291, a
continuación de la palabra "sindicato", la siguiente frase
", impidan el ingreso de los trabajadores a las asambleas o
el ejercicio de su derecho a sufragio".
31) En el artículo 292:
a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes
incisos primero y segundo, nuevos, pasando sus actuales
incisos segundo a octavo a ser tercero a noveno,
respectivamente:
"Artículo 292.- Las prácticas antisindicales serán
sancionadas de la siguiente forma:
1. En la micro empresa con multa de cinco a veinticinco
unidades tributarias mensuales.
2. En la pequeña empresa con multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
3. En la mediana empresa con multa de quince a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales.
4. En la gran empresa con multa de veinte a trescientas
unidades tributarias mensuales.
La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo,
será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción y el número de trabajadores involucrados o
afiliados a la organización sindical. En caso de
reincidencia en las medianas y grandes empresas, se
aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506
de este Código.".
b) Sustitúyese en su inciso segundo, que ha pasado a
ser tercero, la expresión "Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo" por "Fondo de Formación Sindical y
Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
32) Sustitúyese el artículo 294 por el siguiente:
"Artículo 294.- Si el despido o el término de la
relación laboral de trabajadores no amparados por fuero
laboral se realiza en represalia de su afiliación sindical,
participación en actividades sindicales o negociación
colectiva, el despido o el término de la relación laboral
no producirá efecto alguno, aplicándose el artículo 489,
con excepción de lo dispuesto en sus incisos tercero,
cuarto y quinto.".
33) Intercálase en el artículo 297 el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo,
tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto,
respectivamente:
"El empleador podrá solicitar fundadamente a la
Dirección del Trabajo que ejerza la acción señalada en el
inciso primero.".
34) Elimínase, en la denominación del Libro III, la
frase "Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL".
35) Derógase el artículo 302.
36) Sustitúyese el Libro IV "De la Negociación
Colectiva" por el siguiente:
"LIBRO IV
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Título I
NORMAS GENERALES
Artículo 303.- Partes. Las partes deben negociar de
buena fe, cumpliendo con las obligaciones y plazos previstos
en las disposiciones siguientes, sin poner obstáculos que
limiten las opciones de entendimiento entre ambas.
Para determinar si dos o más empresas deben ser
consideradas como un solo empleador para efectos de la
negociación colectiva, se estará a lo dispuesto en los
incisos cuarto y siguientes del artículo 3°.
Artículo 304.- Ámbito de aplicación. La negociación
colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector
privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,
participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del
Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que
se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio
y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las
empresas o instituciones públicas o privadas cuyos
presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años
calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el
Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar,
sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales
particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los
establecimientos de educación técnico-profesional
administrados por corporaciones privadas conforme al decreto
ley N°3.166, de 1980.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte,
participación o representación mayoritarios en que se
deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que
dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos
los efectos de este Código.
Artículo 305.- Trabajadores impedidos de ejercer el
derecho a negociar colectivamente, forma y reclamo de esta
condición. No podrán negociar colectivamente los
trabajadores que tengan facultades de representación del
empleador y que estén dotados de facultades generales de
administración, tales como gerentes y subgerentes. En la
micro y pequeña empresa esta prohibición se aplicará
también al personal de confianza que ejerza cargos
superiores de mando.
De la circunstancia a que se refiere el inciso anterior
deberá además dejarse constancia escrita en el contrato de
trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que
el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
El trabajador o el sindicato al que se encuentre
afiliado podrán reclamar a la Inspección del Trabajo de la
circunstancia hecha constar en su contrato, de no poder
negociar colectivamente. La resolución de la Inspección
del Trabajo podrá reclamarse judicialmente a través del
procedimiento establecido en el artículo 504, dentro del
plazo de quince días contado desde su notificación.
Las micro, pequeñas y medianas empresas podrán
excusarse de negociar colectivamente con los trabajadores
sujetos a contrato de aprendizaje.
Artículo 306.- Materias de la negociación colectiva.
Son materia de la negociación colectiva aquellas de
interés común de las partes que afecten las relaciones
mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las
que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en
especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes
de trabajo.
Las negociaciones podrán incluir acuerdos para la
conciliación del trabajo con las responsabilidades
familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental,
planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en
la empresa, acciones positivas para corregir situaciones de
desigualdad, acuerdos para la capacitación y reconversión
productiva de los trabajadores, constitución y
mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de
solución de controversias, entre otros.
Adicionalmente, se podrán negociar los acuerdos de
extensión previstos en el artículo 322 y los pactos sobre
condiciones especiales de trabajo de que trata el Título VI
de este Libro.
No serán objeto de la negociación colectiva aquellas
materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador
de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas
ajenas a la misma.
La negociación colectiva en una empresa contratista o
subcontratista no afectará las facultades de
administración de la empresa principal, la que podrá
ejecutar directamente o a través de un tercero la
provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya
dejado de prestarse en caso de huelga.
Artículo 307.- Relación del trabajador con el
contrato colectivo. Ningún trabajador podrá estar afecto a
más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el
mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.
Artículo 308.- Plazo mínimo para negociar
colectivamente. Para negociar colectivamente en una micro y
pequeña empresa, en una mediana empresa o en una gran
empresa, se requerirá que hayan transcurrido, a lo menos,
dieciocho, doce y seis meses, respectivamente, desde el
inicio de sus actividades.
Artículo 309.- Fuero de negociación colectiva. Los
trabajadores afiliados a la organización sindical
involucrada en una negociación colectiva reglada gozarán
del fuero establecido en la legislación vigente desde los
diez días anteriores a la presentación de un proyecto de
contrato colectivo hasta treinta días después de la
suscripción de este último, o de la fecha de notificación
a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.
Igualmente, gozarán del fuero antes señalado los
trabajadores que se afilien a la organización sindical
durante el proceso de negociación colectiva a que se
refiere el inciso anterior, a partir de la fecha en que se
comunique la afiliación al empleador y hasta treinta días
después de la suscripción del contrato colectivo o de la
notificación del fallo arbitral, en su caso.
Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de
aquellos trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra o
faena, cuando dicho plazo, obra o faena expirare dentro del
período a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo 310.- Beneficios y afiliación sindical. Los
trabajadores se regirán por el instrumento colectivo
suscrito entre su empleador y la organización sindical a la
que se encuentren afiliados mientras este se encuentre
vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados.
Artículo 311.- Relación y efectos del instrumento
colectivo con el contrato individual de trabajo y forma de
modificación del instrumento colectivo. Las estipulaciones
de un contrato individual de trabajo no podrán significar
disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos
que correspondan al trabajador por aplicación del
instrumento colectivo por el que esté regido.
Las estipulaciones de los instrumentos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los
contratos individuales de los trabajadores que sean parte de
aquellos.
Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente
sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el
empleador y la o las organizaciones sindicales que lo
hubieren suscrito.
Artículo 312.- Plazos y su cómputo. Todos los plazos
establecidos en este Libro son de días corridos, salvo los
previstos para la mediación obligatoria del artículo 351.
Con todo, cuando un plazo venciere en día sábado,
domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día
hábil siguiente.
Artículo 313.- Ministros de fe. Para los efectos
previstos en este Libro IV, además de los inspectores del
trabajo, serán ministros de fe los notarios públicos, los
oficiales del Registro Civil, los funcionarios de la
Administración del Estado que sean designados en esa
calidad por la Dirección del Trabajo y los secretarios
municipales en localidades en que no existan otros ministros
de fe disponibles.
Artículo 314.- Negociación no reglada. En cualquier
momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán
iniciarse entre uno o más empleadores y una o más
organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias,
directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para
convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones,
por un tiempo determinado.
Título II
DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Artículo 315.- Derecho de información periódica en
las grandes empresas. Las grandes empresas deberán entregar
anualmente a los sindicatos de empresa constituidos en
ellas, el balance general, el estado de resultados y los
estados financieros auditados, si los tuvieren, dentro del
plazo de treinta días contado desde que estos documentos se
encuentren disponibles.
Asimismo, deberán entregar toda otra información de
carácter público que conforme a la legislación vigente
estén obligadas a poner a disposición de la
Superintendencia de Valores y Seguros. Esta información
deberá ser entregada dentro del plazo de treinta días
contado desde que se haya puesto a disposición de la
referida Superintendencia.
Respecto de los nuevos sindicatos de empresa que se
constituyan, la información indicada en este artículo
será entregada dentro del plazo de treinta días contado a
partir de la comunicación señalada en el inciso primero
del artículo 225 de este Código.
Artículo 316.- Derecho de información específica
para la negociación colectiva. Las empresas estarán
obligadas a proporcionar a los sindicatos que tengan derecho
a negociar en ellas, la información específica y necesaria
para preparar sus negociaciones colectivas.
A requerimiento de las organizaciones sindicales que
lo soliciten, dentro de los noventa días previos al
vencimiento del instrumento colectivo vigente, las grandes y
medianas empresas deberán entregar, a lo menos, la
siguiente información:
a) Planilla de remuneraciones pagadas a los
trabajadores afiliados a la organización requirente,
desagregada por haberes y con el detalle de fecha de ingreso
a la empresa y cargo o función desempeñada.
b) Valor actualizado de todos los beneficios que forman
parte del instrumento colectivo vigente.
c) Los costos globales de mano de obra de la empresa de
los dos últimos años. Si existiere contrato colectivo
vigente y éste hubiere sido celebrado con duración
superior a dos años, se deberán entregar los costos
globales del período de duración del contrato.
d) Toda la información periódica referida en los
artículos 315 y 318 que no haya sido entregada
oportunamente a los sindicatos de empresa, cuando
corresponda.
e) Información que incida en la política futura de
inversiones de la empresa que no tenga, a juicio del
empleador, carácter de confidencial.
Los sindicatos con derecho a negociar en las micro y
pequeñas empresas sólo podrán solicitar, dentro de los
noventa días previos al vencimiento del instrumento
colectivo vigente, las planillas de remuneraciones pagadas a
sus socios, desagregadas por haberes y la información
específica señalada en los literales b) y c) del inciso
segundo de este artículo.
La información relativa a la planilla de
remuneraciones de los trabajadores involucrados en la
negociación podrá ser solicitada por las organizaciones
sindicales que hayan sido autorizadas expresamente en sus
estatutos o cuando su entrega haya sido autorizada
expresamente por cada trabajador.
En el evento de que no exista instrumento colectivo
vigente, el requerimiento de información podrá hacerse en
cualquier época.
Las empresas señaladas en este artículo dispondrán
del plazo de treinta días para hacer entrega de la
información solicitada por el sindicato, contado desde su
requerimiento.
La comisión negociadora que represente a un grupo
negociador tendrá derecho a solicitar al empleador la
información específica para la negociación establecida en
las letras a) y b) de este artículo, respecto de los
trabajadores que represente y previa autorización de estos.
Esta información deberá entregarse en el plazo de cinco
días.
Artículo 317.- Derecho de información por cargos o
funciones de los trabajadores en las grandes y medianas
empresas. Los sindicatos de empresa podrán una vez en cada
año calendario solicitar a las grandes empresas,
información sobre remuneraciones asignadas a trabajadores
de los diversos cargos o funciones de la empresa que se
encuentren contenidas en el registro a que se refiere el
numeral 6) del artículo 154 de este Código.
La información deberá entregarse innominadamente,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
haya sido requerida.
En el caso de las empresas medianas, sus sindicatos
podrán hacer este requerimiento sólo como información
previa a la negociación.
La información deberá ser entregada por la empresa
siempre que cuente con cinco o más trabajadores en cada
cargo o función, se asegure la reserva de la información
individual de cada trabajador y no infrinja lo dispuesto en
el artículo 154 bis de este Código.
Artículo 318.- Derecho de información periódica en
la micro, pequeña y mediana empresa. Las micro, pequeñas y
medianas empresas proporcionarán anualmente a los
sindicatos de empresa constituidos en ellas, la información
sobre sus ingresos y egresos que, de acuerdo al régimen
tributario al que se encuentren acogidas, declaren ante el
Servicio de Impuestos Internos para efectos del impuesto a
la renta. Esta información deberá ser entregada dentro de
los treinta días siguientes a la declaración anual de
impuesto a la renta que efectúe la empresa.
Artículo 319.- Derecho a requerir información por
vía administrativa y judicial. Si el empleador no cumple
con entregar la información en la forma y plazos previstos
en los artículos anteriores, el o los sindicatos afectados
podrán solicitar a la Inspección del Trabajo que requiera
al empleador para su entrega.
En caso de no prosperar la gestión administrativa, el
o los sindicatos afectados podrán recurrir al tribunal
laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 504
de este Código.
El tribunal, previa revisión de los antecedentes,
ordenará en la primera resolución que el empleador haga
entrega de la información, bajo apercibimiento legal.
Título III
DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD
SINDICAL
Artículo 320.- Instrumento colectivo. Instrumento
colectivo es la convención celebrada entre empleadores y
trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes
de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o
en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las
reglas previstas en este Libro.
El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de
los artículos 385 y siguientes de este Código también
constituye un instrumento colectivo.
Los instrumentos colectivos deberán constar por
escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro
de los cinco días siguientes a su suscripción.
Artículo 321.- Instrumentos colectivos y su contenido.
Todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las
siguientes menciones:
1. La determinación precisa de las partes a quienes
afecte.
2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios,
condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan
acordado, especificándolas detalladamente.
3. El período de vigencia.
4. El acuerdo de extensión de beneficios o la
referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
Adicionalmente, podrá contener la constitución de una
comisión bipartita para la implementación y seguimiento
del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de
resolución de las controversias.
Artículo 322.- Aplicación de las estipulaciones de un
instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá
realizarse por escrito al correo electrónico designado por
este y enviarse copia de la misma a la Inspección del
Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar
la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a
todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el
caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos
trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a
pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización
sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso
anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no
arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá
aplicar a todos los trabajadores de la empresa las
cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a
la variación del Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el
que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya
contemplado en su respuesta al proyecto de contrato
colectivo.
Artículo 323.- Derecho a la libre afiliación y
vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El
trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de
cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o
desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al
instrumento colectivo negociado por el sindicato al que
pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total
de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda
la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de
la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que
estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al
instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere
afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los
trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así
como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere
lugar.
Artículo 324.- Duración y vigencia de los
instrumentos colectivos. Los contratos colectivos, los
acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales
tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a
tres.
La vigencia de los contratos colectivos se contará a
partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior. De no existir
instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a
partir del día siguiente al de su suscripción.
Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el
contrato que se celebre con posterioridad o el fallo
arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a
contar de la fecha de suscripción del contrato, de
constitución del compromiso o de la notificación de la
resolución que ordena la reanudación de faenas, sin
perjuicio de que su duración se cuente a partir del día
siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato
colectivo o del fallo arbitral anterior, o del cuadragésimo
quinto día contado desde la presentación del respectivo
proyecto, según corresponda.
Por su parte, los convenios colectivos podrán tener la
duración que las partes definan, pero en ningún caso
podrá ser superior a tres años.
Artículo 325.- Ultraactividad de un instrumento
colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus
cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos
individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo
las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de
las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos
en dinero, los incrementos reales pactados, así como los
derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o
cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones
especiales de trabajo.
Artículo 326.- Mérito ejecutivo de los instrumentos
colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias
originales de los instrumentos colectivos, así como las
copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por
la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas
que contengan obligaciones líquidas y actualmente
exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de
Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas
ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los
artículos 463 y siguientes.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el
incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los
instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección
del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación,
cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a
las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este
Código.
Título IV
EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 327.- Inicio de la negociación colectiva
reglada. La negociación colectiva se inicia con la
presentación del proyecto de contrato colectivo por parte
de el o los sindicatos al empleador.
Artículo 328.- Contenido del proyecto de contrato
colectivo. En la presentación del proyecto de contrato
colectivo se deberán explicitar, a lo menos, las cláusulas
que se proponen, la vigencia ofrecida, la comisión
negociadora sindical y el domicilio físico y electrónico
de el o los sindicatos respectivos. En esta misma
oportunidad deberán presentar la nómina de los
trabajadores que hasta ese momento se encuentren afiliados.
El sindicato podrá explicar los fundamentos de su
propuesta de contrato y acompañar los antecedentes que
sustenten su presentación.
Artículo 329.- Presentación del proyecto de contrato
colectivo y negativa del empleador a recibirlo. Copia del
proyecto de contrato colectivo presentado por el o los
sindicatos, firmada por el empleador para acreditar que ha
sido recibido por este, con la fecha de recepción estampada
en él, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo
respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su
presentación.
Si el empleador se negare a recibir o certificar la
recepción del proyecto, el sindicato deberá requerir a la
Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes
a la negativa, para que notifique el proyecto de contrato al
empleador en el más breve plazo.
Artículo 330.- Comisión negociadora sindical. La
representación del sindicato en la negociación colectiva
corresponderá a la comisión negociadora sindical,
integrada por el directorio sindical respectivo. Si se trata
de una negociación colectiva iniciada por más de un
sindicato, la comisión negociadora sindical estará
integrada por los directores que sean designados en el
proyecto de contrato colectivo.
Además de los miembros de la comisión negociadora
sindical, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones
los asesores que designen la o las organizaciones
sindicales, los que no podrán exceder de tres.
En caso que el o los sindicatos que negocien tengan
afiliación femenina y la respectiva comisión negociadora
sindical no esté integrada por ninguna trabajadora, se
deberá integrar a una representante elegida por el o los
sindicatos de conformidad a sus estatutos. En el evento que
los estatutos nada establecieran, esta trabajadora deberá
ser elegida en asamblea convocada al efecto, en votación
universal.
En la micro y pequeña empresa, la trabajadora que deba
integrar la comisión negociadora de conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior sustituirá a uno de los
miembros que deban integrarla por derecho propio.
Respecto de la trabajadora que integre la comisión
negociadora sindical de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero, el fuero señalado en el artículo 309 se
extenderá hasta noventa días, contados desde la
suscripción del contrato colectivo o, en su caso, desde la
fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que
se hubiere dictado.
Artículo 331.- Afiliación sindical durante la
negociación colectiva. Iniciado un proceso de negociación
colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al
sindicato tendrán derecho a afiliarse a él,
incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso,
salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323.
Con todo, sólo se incorporarán a la negociación en
curso los trabajadores que se afilien hasta el quinto día
de presentado el proyecto de contrato colectivo.
El sindicato deberá informar al empleador la
afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de dos
días contado desde la respectiva incorporación.
Capítulo II
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA
NEGOCIACIÓN
Artículo 332.- Oportunidad de presentación del
proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando no
tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un
proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato
que no tiene instrumento colectivo vigente podrá hacerse en
cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 308.
Las empresas en que no exista un instrumento colectivo
vigente podrán fijar un período, de hasta sesenta días al
año, durante el cual no será posible iniciar un proceso de
negociación colectiva.
La declaración a que se refiere el inciso anterior
deberá comunicarse por medios idóneos a la Inspección del
Trabajo y a los trabajadores. Su vigencia será de doce
meses.
Artículo 333.- Oportunidad de presentación del
proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando tiene
instrumento colectivo vigente. La presentación de un
proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato
que tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse no
antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días
anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho
instrumento.
Si el proyecto de contrato colectivo se presenta antes
del plazo señalado en el inciso precedente, se entenderá,
para todos los efectos legales, que fue presentado sesenta
días antes de la fecha de vencimiento del instrumento
colectivo anterior.
Artículo 334.- Consecuencias de la no presentación o
presentación tardía del proyecto de contrato colectivo. Si
el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o
lo presenta luego de vencido el plazo, llegada la fecha de
término del instrumento colectivo vigente se extinguirán
sus efectos y sus cláusulas subsistirán como parte de los
contratos individuales de los trabajadores afectos a él,
salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto
de las remuneraciones como de los demás beneficios
convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como
los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o
cumplirse colectivamente.
Capítulo III
DE LA RESPUESTA DEL EMPLEADOR
Artículo 335.- Respuesta del empleador y comisión
negociadora de empresa. La respuesta del empleador al
proyecto de contrato colectivo deberá ser entregada a
alguno de los integrantes de la comisión negociadora
sindical y remitida a la dirección de correo electrónico
designada por el sindicato, dentro de los diez días
siguientes a la presentación del proyecto. Las partes de
común acuerdo podrán prorrogar este plazo hasta por diez
días adicionales.
El empleador deberá dar respuesta a todas las
cláusulas propuestas en el proyecto presentado por el
sindicato y señalar una dirección de correo electrónico.
Asimismo, podrá explicar los fundamentos y contenidos de su
proposición, acompañando los antecedentes que la
sustenten.
El empleador deberá designar una comisión negociadora
de empresa, constituida por un máximo de tres apoderados
que formen parte de la empresa, entendiéndose también como
tales a los miembros de su respectivo directorio y a los
socios con facultad de administración. Podrá además
designar a los asesores, conforme a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 330 de este Código.
Artículo 336.- Piso de la negociación. La respuesta
del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la
negociación. En el caso de existir instrumento colectivo
vigente, se entenderá por piso de la negociación
idénticas estipulaciones a las establecidas en el
instrumento colectivo vigente, con los valores que
corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se
entenderán excluidos del piso de la negociación la
reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados,
los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los
beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del
instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de
beneficios que forme parte de un instrumento colectivo
tampoco constituye piso de la negociación.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente,
la respuesta del empleador constituirá el piso de la
negociación. La propuesta del empleador no podrá contener
beneficios inferiores a los que de manera regular y
periódica haya otorgado a los trabajadores que represente
el sindicato.
Artículo 337.- Efectos de la falta de respuesta y de
aquella que no contenga las estipulaciones del piso de la
negociación. Si el empleador no diere respuesta
oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con
una multa establecida de conformidad al inciso primero del
artículo 406.
Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de
contrato colectivo sin que el empleador le haya dado
respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo que las partes
hayan acordado la prórroga del inciso primero del artículo
335, en cuyo caso la sanción operará a partir del día
siguiente al vencimiento de la prórroga.
En caso que la respuesta del empleador no contenga las
estipulaciones del piso de la negociación, aquellas se
entenderán incorporadas para todos los efectos legales.
Artículo 338.- Registro de la respuesta. El empleador
deberá remitir a la Inspección del Trabajo copia de la
respuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha en
que esta haya sido entregada a la comisión negociadora
sindical, adjuntando comprobante de su recepción por el
sindicato.
Capítulo IV
IMPUGNACIONES Y RECLAMACIONES
Artículo 339.- Impugnación de la nómina, quórum y
otras reclamaciones. El empleador tendrá derecho a impugnar
la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la
nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse
a las disposiciones de este Código.
Las partes podrán, además, formular reclamaciones
respecto del proyecto de contrato colectivo o de su
respuesta, por no ajustarse a las normas del presente Libro.
No será materia de reclamación la circunstancia de
estimar alguna de las partes que la otra, en el proyecto de
contrato colectivo o en la correspondiente respuesta, según
el caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 306 de este Código.
Artículo 340.- Reglas de procedimiento. Las
impugnaciones y reclamaciones señaladas en el artículo
anterior se tramitarán ante la Inspección del Trabajo
respectiva, conforme a las siguientes reglas:
a) El empleador deberá formular todas sus
impugnaciones y reclamaciones en la respuesta al proyecto de
contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que se
funden.
b) La comisión negociadora sindical deberá formular
todas sus reclamaciones en una misma presentación ante la
Inspección del Trabajo, acompañando los antecedentes en
que se funden, dentro de los cinco días siguientes de
recibida la respuesta del empleador.
c) Recibida la respuesta del empleador que contenga
impugnaciones o reclamaciones y recibidas las reclamaciones
del sindicato, según sea el caso, la Inspección del
Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que
tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes. Dicha
citación deberá ser enviada a la dirección de correo
electrónico de las partes.
d) A esta audiencia las partes deberán asistir con
todos los antecedentes necesarios y la documentación
adicional que le haya sido requerida por la Inspección del
Trabajo, la que instará a las partes a alcanzar un acuerdo.
e) La resolución deberá dictarse por el Inspector del
Trabajo dentro del plazo de cinco días de concluida la
audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones involucran a
más de mil trabajadores, serán resueltas por el Director
del Trabajo.
f) En contra de esta resolución sólo procederá el
recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de
tercero día. La resolución que resuelva el recurso de
reposición deberá dictarse en el plazo de tres días y
será reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco
días, a través del procedimiento establecido en el
artículo 504 de este Código.
g) La interposición de las impugnaciones o
reclamaciones no suspenderá el curso de la negociación
colectiva.
Capítulo V
PERÍODO DE NEGOCIACIÓN
Artículo 341.- Período de negociación. A partir de
la respuesta del empleador, las partes se reunirán el
número de veces que estimen conveniente con el objeto de
obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún
tipo de formalidades.
Las partes podrán negociar todas las materias
comprendidas en el proyecto y la respuesta, como aquellas
que de común acuerdo definan, incluyendo modificaciones al
piso de la negociación.
Igualmente podrán convenir rebajar el piso de la
negociación a que se refiere el artículo 336, cuando las
condiciones económicas de la empresa así lo justifiquen.
Artículo 342.- Derecho a la suscripción del piso de
la negociación. Durante todo el período de negociación, e
incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la
comisión negociadora sindical podrá poner término al
proceso de negociación comunicándole al empleador, por
escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo
sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación.
El empleador no podrá negarse a esta exigencia, salvo
en el caso a que se refiere el inciso final del artículo
anterior. El contrato que se celebre conforme a las
disposiciones de este artículo tendrá una duración de
dieciocho meses y se entenderá suscrito desde la fecha en
que la comisión negociadora sindical comunique su decisión
al empleador.
Artículo 343.- Derecho a solicitar reunión de
asistencia técnica. En las micro y pequeñas empresas,
cualquiera de las partes podrá solicitar a la Dirección
del Trabajo que las convoque a la reunión de asistencia
técnica para llevar a cabo el proceso de negociación
colectiva. La misma regla se aplicará a las empresas
medianas cuando negocien por primera vez.
En esta oportunidad la Dirección del Trabajo
informará a las partes sobre el procedimiento, los plazos,
los derechos y las obligaciones derivados de la
negociación. La asistencia a esta reunión será
obligatoria para ambas partes.
Artículo 344.- Mediación voluntaria. Una vez vencido
el plazo de respuesta del empleador, y durante todo el
proceso de negociación colectiva, las partes podrán
solicitar, de común acuerdo, la mediación de la Dirección
del Trabajo.
Capítulo VI
DERECHO A HUELGA
Artículo 345.- Derecho a huelga. La huelga es un
derecho que debe ser ejercido colectivamente por los
trabajadores.
Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga.
La huelga no afectará la libertad de trabajo de los
trabajadores no involucrados en ella, ni la ejecución de
las funciones convenidas en sus contratos de trabajo.
La infracción de la prohibición señalada en el
inciso segundo constituye una práctica desleal grave, la
que habilitará a la Inspección del Trabajo para requerir
el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes.
En el caso de negativa del empleador para retirar a los
reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar
al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las
normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, con
excepción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo
486. El sindicato podrá iniciar esta acción o hacerse
parte de la denuncia presentada por la Inspección del
Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la
denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de los
reemplazantes en la primera resolución, bajo el
apercibimiento señalado en el artículo 492.
Artículo 346.- Última oferta del empleador. El
empleador, con a lo menos dos días de anticipación al
inicio del período en que se puede hacer efectiva la
votación de la huelga, podrá presentar a la comisión
negociadora sindical una propuesta formal de contrato
colectivo denominada "última oferta". Esta propuesta
deberá estar contenida en un documento suscrito por la
comisión negociadora de la empresa. En la micro y pequeña
empresa bastará que la última oferta sea firmada por uno
de los miembros de la comisión negociadora de la empresa.
A falta de última oferta, aquella estará constituida
por la propuesta formal más próxima al vencimiento del
plazo señalado en el inciso anterior. De no existir
propuestas formales, se tendrá por última oferta la
respuesta del empleador.
La última oferta podrá ser informada por el empleador
por escrito a todos los trabajadores involucrados en la
negociación a través de mecanismos generales de
comunicación.
Artículo 347.- Convocatoria a la votación de la
huelga. La comisión negociadora sindical deberá convocar a
la votación de la huelga con a lo menos cinco días de
anticipación a la fecha en que esta deba realizarse.
Cuando la votación no se hubiere llevado a efecto por
causas ajenas al sindicato, este tendrá un plazo de cinco
días adicionales para proceder a ella.
Artículo 348.- Oportunidad de votación de la huelga.
Si existe instrumento colectivo vigente, la huelga deberá
ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia
del instrumento.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente,
la huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco
días de un total de cuarenta y cinco contados desde la
fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo.
Las partes de común acuerdo podrán ampliar el plazo
de la negociación y postergar la oportunidad para la
votación de la huelga. En este caso, si existiere contrato
colectivo se entenderá prorrogada su vigencia por el tiempo
que las partes determinen. Este acuerdo deberá constar por
escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras de
ambas partes y remitirse copia a la Inspección del Trabajo.
Artículo 349.- Medios para votación de la huelga. El
empleador deberá facilitar que la votación de la huelga se
realice con normalidad, otorgando los permisos necesarios
para que los trabajadores puedan concurrir al acto de
votación. El acto de votación podrá realizarse en la sede
sindical, según lo dispuesto en el artículo 255.
La comisión negociadora sindical deberá organizar el
proceso de votación evitando alteraciones en el normal
funcionamiento de la empresa.
El día que se lleve a efecto la votación de la huelga
el sindicato podrá realizar asambleas.
Artículo 350.- Votación de la huelga. La votación de
la huelga se realizará en forma personal, secreta y ante un
ministro de fe. Los votos serán impresos y deberán
emitirse con las expresiones "última oferta del empleador"
o "huelga".
La última oferta o la huelga deberán ser acordadas
por la mayoría absoluta de los trabajadores representados
por el sindicato. Del quórum de votación se descontarán
aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente
prestando servicios en la empresa por licencia médica,
feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la
empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde
prestan servicios.
De aprobarse la huelga, esta se hará efectiva a partir
del inicio de la respectiva jornada del quinto día
siguiente a su aprobación.
Artículo 351.- Mediación obligatoria. Dentro de los
cuatro días siguientes de acordada la huelga, cualquiera de
las partes podrá solicitar la mediación obligatoria del
Inspector del Trabajo competente, para facilitar el acuerdo
entre ellas.
En el desempeño de su cometido, el Inspector del
Trabajo podrá citar a las partes, en forma conjunta o
separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de
acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases
de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo.
Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere
solicitada su intervención sin que las partes hubieren
llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por
terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al
inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo
anterior, las partes podrán acordar que el Inspector del
Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de
hasta cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha en
que la huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen ante el Inspector del
Trabajo deberá levantarse acta firmada por los
comparecientes y el funcionario referido.
Artículo 352.- Votación que no alcanza los quórum
necesarios. En los casos en que no se alcancen los quórum
de votación necesarios para que la asamblea acuerde la
huelga, el sindicato tendrá la facultad de impetrar la
suscripción de un contrato colectivo con las estipulaciones
establecidas en el piso de la negociación, conforme al
artículo 342, facultad que deberá ejercerse dentro del
plazo de tres días contado desde la votación.
En caso de no ejercer la facultad señalada en el
inciso anterior, se entenderá que el sindicato ha optado
por aceptar la última oferta del empleador.
Artículo 353.- El cierre temporal de la empresa o
lock-out. Acordada la huelga y una vez que esta se hubiere
hecho efectiva, el empleador podrá declarar el lock-out o
cierre temporal de la empresa, el que podrá ser total o
parcial.
Se entenderá por cierre temporal de la empresa el
derecho del empleador, iniciada la huelga, a impedir
temporalmente el acceso a todos los trabajadores a la
empresa, predio o establecimiento.
El cierre temporal es total cuando afecta a todos los
trabajadores de la empresa o predio, y es parcial cuando
afecta a todos los trabajadores de uno o más
establecimientos de una empresa. Para declarar el cierre
temporal parcial será necesario que en el establecimiento
respectivo haya trabajadores involucrados en el proceso de
negociación que lo origine.
Los establecimientos no afectados por el cierre
temporal parcial continuarán funcionando normalmente.
En todo caso, el cierre temporal no afectará a los
trabajadores a que se refiere el inciso primero del
artículo 305.
El cierre temporal no podrá extenderse más allá de
los treinta días contados de la fecha en que se hizo
efectiva la huelga o del día de su término, cualquiera sea
el hecho que ocurra primero.
Artículo 354.- Declaración de cierre temporal o
lock-out. El cierre temporal, sea total o parcial, sólo
podrá ser declarado por el empleador si la huelga afectare
a más del 50% del total de trabajadores de la empresa o del
establecimiento en su caso, o significare la paralización
de actividades imprescindibles para su funcionamiento,
cualquiera fuere en este caso el porcentaje de trabajadores
en huelga.
En caso de reclamo, la calificación de las
circunstancias de hecho señaladas en el inciso anterior la
efectuará la Inspección del Trabajo, dentro de los tres
días siguientes de formulada la reclamación. La
resolución de la Inspección del Trabajo será reclamable
judicialmente en los términos del artículo 504.
Artículo 355.- Suspensión del contrato de trabajo y
efectos de la huelga y del cierre temporal. Durante la
huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el
contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se
encuentren involucrados en ella o a quienes afecte el cierre
temporal. En consecuencia, los trabajadores no estarán
obligados a prestar sus servicios, ni el empleador al pago
de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de
dicho contrato.
En el caso del inciso anterior, los trabajadores
podrán efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa,
sin que ello signifique el término del contrato de trabajo
con el empleador.
Durante la huelga, los trabajadores involucrados en la
negociación podrán pagar voluntariamente las cotizaciones
previsionales o de seguridad social en los organismos
respectivos. Sin embargo, en el caso del cierre temporal, el
empleador deberá pagar las cotizaciones previsionales o de
seguridad social de aquellos trabajadores afectados por esta
medida y que no se encuentren en huelga.
Asimismo, durante la huelga el recinto o local de la
empresa no constituirá sede sindical.
Artículo 356.- Nueva oferta del empleador y su
votación. Iniciada la huelga, la comisión negociadora de
empresa podrá presentar una nueva oferta, con las mismas
formalidades y publicidad del artículo 346, la que deberá
ser votada por los trabajadores involucrados en la
negociación, en votación secreta y ante un ministro de fe
dentro de los cinco días siguientes a la presentación de
la nueva oferta. En este caso, los trabajadores deberán
pronunciarse sobre la mantención de la huelga o la
aceptación de la nueva oferta del empleador. La aceptación
de la nueva oferta deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta de los trabajadores involucrados en la
negociación.
En el caso de la micro y pequeña empresa, la votación
a que se refiere el inciso anterior se realizará dentro de
los dos días siguientes de presentada la nueva oferta.
Si la nueva oferta a que se refiere el inciso primero
es rechazada, el empleador podrá presentar otra
transcurridos cinco días desde su votación, la que deberá
ser sometida a votación en los términos y plazos previstos
en los incisos anteriores, en la medida que cumpla con las
formalidades y publicidad previstas en el artículo 346.
Este derecho podrá ejercerse en forma sucesiva hasta la
aprobación de una nueva oferta.
Para el cómputo de los quórum de que trata este
artículo se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 350.
Artículo 357.- Derecho a reincorporación individual
del trabajador. Estará prohibido al empleador ofrecer o
aceptar la reincorporación individual de los trabajadores
en huelga, salvo en las condiciones establecidas en este
artículo.
En la gran y mediana empresa, los trabajadores
involucrados en la negociación podrán ejercer el derecho a
reincorporarse individualmente a sus funciones a partir del
decimosexto día de iniciada la huelga, siempre que la
última oferta formulada en la forma y con la anticipación
señalada en el artículo 346 contemple, a lo menos, lo
siguiente:
a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el
contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en
el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período
comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha
de término de vigencia del respectivo instrumento.
b) Una reajustabilidad mínima anual según la
variación del Índice de Precios al Consumidor para el
período del contrato, a partir de la suscripción del
mismo.
En la micro y pequeña empresa, si la última oferta
cumple las condiciones señaladas en el inciso anterior, los
trabajadores involucrados en la negociación podrán ejercer
el derecho a reincorporarse individualmente a sus funciones
a partir del sexto día de iniciada la huelga.
Si el empleador no hace una oferta de las
características y en la oportunidad señalada en los
incisos anteriores, los trabajadores de la gran y mediana
empresa involucrados en la negociación podrán ejercer el
derecho a reincorporarse individualmente a partir del
trigésimo día de iniciada la huelga. En la micro y
pequeña empresa, este derecho podrá ejercerse a partir del
día décimo sexto.
Los trabajadores que opten por reincorporarse
individualmente de acuerdo a lo señalado en este artículo,
lo harán en las condiciones contendidas en la última
oferta del empleador y a partir de ese momento no les será
aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 323.
El ejercicio del derecho a reincorporación individual
no afectará la huelga de los demás trabajadores.
Artículo 358.- De la reanudación de las
negociaciones, de la suspensión y del término de la
huelga. Durante la huelga las partes podrán reanudar las
negociaciones las veces que estimen conveniente, sin
sujeción a ninguna restricción o regla especial.
Las partes podrán acordar la suspensión temporal de
la huelga por el plazo que estimen pertinente. El acuerdo
deberá ser suscrito por las comisiones negociadoras y
depositado en la Inspección del Trabajo. En este caso,
también se entenderá suspendido el cierre temporal de la
empresa.
La suscripción del contrato colectivo hará cesar de
pleno derecho los efectos de la huelga.
Capítulo VII
LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA
Artículo 359.- Servicios mínimos y equipos de
emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia,
durante esta la comisión negociadora sindical estará
obligada a proveer el personal destinado a atender los
servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger
los bienes corporales e instalaciones de la empresa y
prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de
servicios de utilidad pública, la atención de necesidades
básicas de la población, incluidas las relacionadas con la
vida, la seguridad o la salud de las personas, y para
garantizar la prevención de daños ambientales o
sanitarios. En esta determinación se deberán considerar
los requerimientos vinculados con el tamaño y
características de la empresa, establecimiento o faena.
El personal destinado por el sindicato a atender los
servicios mínimos se conformará con trabajadores
involucrados en el proceso de negociación y recibirá el
nombre de equipo de emergencia. Sus integrantes deberán
percibir remuneraciones por el tiempo trabajado.
Los servicios mínimos deberán proveerse durante el
tiempo que sea necesario y para los fines que fueron
determinados.
En el caso que el sindicato no provea el equipo de
emergencia, la empresa podrá adoptar las medidas necesarias
para atender los servicios mínimos, incluyendo la
contratación de estos servicios, debiendo informar de ello
inmediatamente a la Inspección del Trabajo, con el objeto
que constate este incumplimiento. Las medidas adoptadas por
el empleador no podrán involucrar a un número superior de
trabajadores del equipo de emergencia que no hayan sido
proveídos por el sindicato, salvo que la Inspección del
Trabajo autorice fundadamente un número distinto.
Artículo 360.- Calificación de los servicios mínimos
y de los equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los
equipos de emergencia deberán ser calificados antes del
inicio de la negociación colectiva.
La calificación deberá identificar los servicios
mínimos de la empresa, así como el número y las
competencias profesionales o técnicas de los trabajadores
que deberán conformar los equipos de emergencia.
El empleador deberá proponer por escrito a todos los
sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación
de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del
instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación
de servicios mínimos y equipos de emergencia para la
empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección
del Trabajo. En el caso de haber más de un instrumento
colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento
ochenta días se considerarán respecto del instrumento
colectivo más próximo a vencer.
En caso que no exista sindicato en la empresa, el
empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince
días siguientes a la comunicación de la constitución del
sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este
Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la
negociación colectiva. Habiéndose formulado el
requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá
iniciar la negociación colectiva en tanto no estén
calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos
tendrán un plazo de quince días para responder, en forma
conjunta o separada.
Las partes tendrán un plazo de treinta días desde
formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo.
En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne
los servicios mínimos y los equipos de emergencia
concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y
por todos los sindicatos que concurrieron a la
calificación. Copia del acta deberá depositarse en la
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes
a su suscripción.
Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a
todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la
intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro
de los cinco días siguientes.
En caso que la empresa tenga establecimientos o faenas
en dos o más regiones del país, el requerimiento deberá
formularse ante la Dirección Regional del Trabajo del
domicilio del requirente. En caso que haya sido requerida la
intervención de dos o más Direcciones Regionales, la
Dirección Nacional del Trabajo determinará cuál de ellas
resolverá todos los requerimientos.
Recibido el requerimiento, la Dirección Regional del
Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe
técnico al organismo regulador o fiscalizador que
corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar
informes técnicos de organismos públicos o privados.
Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la
Dirección Regional del Trabajo podrá realizar visitas
inspectivas.
La resolución que emita la Dirección Regional del
Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de
emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al
requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las
partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y
sólo será reclamable ante el Director Nacional del
Trabajo.
La Dirección del Trabajo, en el mes de abril de cada
año, publicará los estándares técnicos de carácter
general que han servido de base para la calificación de los
servicios mínimos y los equipos de emergencia.
Por circunstancias sobrevinientes, la calificación
podrá ser revisada si cambian las condiciones que motivaron
su determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en
los incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá
ser siempre fundada por el requirente.
Artículo 361.- Conformación de los equipos de
emergencia. El empleador, en su respuesta al proyecto de
contrato colectivo, deberá proponer a la comisión
negociadora sindical los trabajadores afiliados al sindicato
que conformarán los equipos de emergencia, cuando
corresponda.
La comisión negociadora sindical tendrá un plazo de
cuarenta y ocho horas para responder la propuesta del
empleador. Si no contesta dentro del plazo señalado, se
entenderá aceptada esta propuesta.
En caso de negativa expresa de la comisión negociadora
sindical o discrepancia en el número o identidad de los
trabajadores del sindicato respectivo que deben conformar
los equipos de emergencia, el empleador deberá solicitar a
la Inspección del Trabajo que se pronuncie dentro del plazo
de cinco días contados desde la respuesta. La Inspección
del Trabajo tendrá un plazo de diez días para resolver el
requerimiento. La resolución será notificada al correo
electrónico designado por las partes y en contra de ella
sólo procederá el recurso de reposición.
Artículo 362.- Determinación de las empresas en las
que no se podrá ejercer el derecho a huelga. No podrán
declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en
corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza,
finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad
pública o cuya paralización cause grave daño a la salud,
a la economía del país, al abastecimiento de la población
o a la seguridad nacional.
La calificación de encontrarse la empresa en alguna de
las situaciones señaladas en este artículo será efectuada
cada dos años, dentro del mes de julio, por resolución
conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social,
Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, previa
solicitud fundada de parte, la que deberá presentarse hasta
el 31 de mayo del año respectivo.
Promovida la solicitud, se pondrá en conocimiento de
la contraparte empleadora o trabajadora para que formule las
observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo de
quince días.
Efectuada la calificación de una empresa e incorporada
en la resolución conjunta respectiva, sólo por causa
sobreviniente y a solicitud de parte, se podrá revisar su
permanencia.
La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial
y podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de
acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 402.
Artículo 363.- Reanudación de faenas. En caso de
producirse una huelga o el cierre temporal de la empresa,
que por sus características, oportunidad o duración
causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al
abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la
economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal
de Letras del Trabajo respectivo podrá decretar la
reanudación de faenas, previa solicitud de parte.
La solicitud se tramitará a través del procedimiento
monitorio de los artículos 496 y siguientes, con excepción
de lo señalado en el inciso primero del artículo 497.
Podrán ejercer la acción de que trata este artículo tanto
la o las empresas, como la Dirección del Trabajo o el o los
sindicatos, según corresponda.
La reanudación de faenas se hará en las mismas
condiciones vigentes en el momento de presentar el proyecto
de contrato colectivo.
Una vez que esté ejecutoriada, la sentencia definitiva
deberá notificarse a la Dirección del Trabajo para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 387.
Título V
REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS
TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA, Y DE LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE
TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Capítulo I
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO INTEREMPRESA
Y DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA
Artículo 364.- Negociación colectiva de los
trabajadores afiliados a un sindicato interempresa. Los
trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán
negociar con su empleador conforme al procedimiento de la
negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro,
con las modificaciones señaladas en este artículo.
Para los efectos de la negociación colectiva, los
sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que
se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad
económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una
empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un
total de afiliados no inferior a los quórum señalados en
el artículo 227, respecto de los trabajadores que
represente en esa empresa.
El sindicato interempresa podrá negociar conforme a lo
dispuesto en el artículo 314.
En la micro y pequeña empresa será voluntario o
facultativo negociar con el sindicato interempresa. Si el
empleador acepta la negociación, deberá responder el
proyecto de contrato colectivo dentro del plazo de diez
días de presentado. Si la rechaza, deberá manifestarlo por
escrito dentro del mismo plazo de diez días.
En caso de negativa del empleador a negociar
directamente con el sindicato interempresa, los trabajadores
afiliados a él podrán presentar un proyecto de contrato
colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada con
su empleador, entendiéndose para el solo efecto de este
procedimiento que constituyen un sindicato de empresa,
debiendo cumplir con el quórum señalado en el inciso
segundo de este artículo.
En la mediana y gran empresa, la negociación colectiva
de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa se
realizará a través del sindicato interempresa.
La comisión negociadora sindical en la negociación
colectiva reglada del sindicato interempresa estará
integrada por los directores y los delegados sindicales que
trabajen en la empresa en la que se negocia.
Podrán participar de las negociaciones los asesores de
ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
330 de este Código.
Capítulo II
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Artículo 365.- Procedimiento especial de negociación.
Los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena
transitoria, sólo podrán negociar colectivamente conforme
a lo dispuesto en el artículo 314 o a las disposiciones
previstas en este Capítulo.
Las empresas estarán obligadas a negociar conforme al
procedimiento regulado en este Capítulo sólo en el caso
que la obra o faena transitoria tenga una duración superior
a doce meses. Con todo, los trabajadores sujetos a esta
negociación no gozarán de las prerrogativas de los
artículos 309 y 345.
Artículo 366.- Inicio de la negociación y contenido
del proyecto. La negociación deberá iniciarse con la
presentación de un proyecto de convenio colectivo con las
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para un
período de tiempo, temporada u obra o faena transitoria
determinada.
El proyecto de convenio colectivo deberá contener, a
lo menos, las siguientes menciones:
1. La identificación de la organización que presenta
el proyecto y la individualización de los miembros de la
comisión negociadora sindical de conformidad a las reglas
del artículo 330, con indicación de un domicilio y correo
electrónico.
2. Las cláusulas que se proponen a la empresa.
3. El ámbito de la negociación.
4. La determinación de la obra o faena o período de
tiempo comprendido en la negociación.
Artículo 367.- Oportunidad, formalidades y
comunicación del proyecto. El sindicato podrá presentar el
proyecto de convenio colectivo a una o más empresas, una
vez iniciada la obra o faena transitoria.
Copia del proyecto de convenio colectivo firmada por un
representante de la o las empresas, para acreditar que ha
sido recibido, deberá entregarse a la Inspección del
Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a
su presentación.
Si el representante de la empresa se negare a firmar
dicha copia, la organización sindical podrá requerir a la
Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes
al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior,
para que le notifique el proyecto de convenio.
Artículo 368.- Respuesta del empleador. La empresa
deberá dar respuesta al proyecto de convenio colectivo
dentro del plazo de cinco días contado desde la
presentación del mismo, enviándola a la comisión
negociadora sindical, con copia a la Inspección del
Trabajo. En la respuesta deberá consignar la
individualización de la empresa, la comisión negociadora y
una dirección de correo electrónico para las
comunicaciones que deban producirse durante la negociación.
Deberá también señalar las cláusulas que se proponen
celebrar, pudiendo incluir entre ellas los pactos sobre
condiciones especiales de trabajo a los que se refiere el
artículo 372.
En el caso que el proyecto de convenio colectivo se
presente a dos o más empresas, cada una de ellas deberá
decidir si negocia en forma conjunta o separada, y
comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical
en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.
Artículo 369.- Reuni�nes durante la negociación.
Durante la negociación y con el objeto de lograr un
acuerdo, las partes se reunirán el número de veces que
estimen necesario. Las partes podrán asistir a estas
reuniones con sus asesores.
Artículo 370.- Mediación. Cualquiera de las partes
podrá solicitar la mediación de la Inspección del
Trabajo, la que estará dotada de amplias facultades para
instarlas a lograr un acuerdo. La asistencia de las partes a
las audiencias de mediación será obligatoria.
Este procedimiento de mediación durará cinco días
hábiles, prorrogable por mutuo acuerdo de las partes por el
plazo que estimen pertinente.
Artículo 371.- Relación del convenio colectivo con el
contrato individual y registro del instrumento. Las
estipulaciones de los convenios colectivos celebrados en
virtud de las normas de este Capítulo se tendrán como
parte integrante de los contratos individuales de los
trabajadores afiliados a la o las organizaciones sindicales
que los hubieren negociado, incluidos aquellos que se
afilien con posterioridad.
Los convenios colectivos deberán ser registrados en la
Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de
cinco días contado desde su suscripción.
Artículo 372.- Pactos sobre condiciones especiales de
trabajo. Los convenios colectivos suscritos de acuerdo a las
reglas precedentes podrán incluir pactos sobre condiciones
especiales de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el
Título VI de este Libro.
Artículo 373.- Convenio de provisión de puestos de
trabajo. Los convenios de provisión de puestos de trabajo
de que trata el artículo 142 podrán negociarse conforme a
las reglas del presente Capítulo.
Durante la vigencia de un convenio de provisión de
puestos de trabajo, sus estipulaciones beneficiarán a todos
los afiliados a la organización que los negocie, que sean
expresamente considerados en la nómina del convenio. Las
estipulaciones del convenio referidas al monto de la
remuneración acordada para el respectivo turno se harán
extensivas a los trabajadores no considerados en la nómina
antes señalada cada vez que sean contratados por el
empleador. A estos últimos trabajadores no se les
extenderán los demás beneficios del convenio, ni la
garantía de ofertas de trabajo de la letra a) del artículo
142, salvo que medie acuerdo expreso del empleador.
En cuanto a su contenido, los convenios de provisión
de puestos de trabajo quedarán enteramente sujetos a lo
dispuesto en el artículo 142.
Título VI
DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Artículo 374.- Requisitos, procedimiento y ámbito de
aplicación de los pactos sobre condiciones especiales de
trabajo. En aquellas empresas que tengan una afiliación
sindical igual o superior al 30% del total de sus
trabajadores, la o las organizaciones sindicales, conjunta o
separadamente, podrán acordar con el empleador los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este
Título.
Estos pactos sólo podrán acordarse en forma directa y
sin sujeción a las normas de la negociación colectiva
reglada. Su aprobación por parte del sindicato se sujetará
a las disposiciones que establezcan sus estatutos y si estos
nada dicen, se aprobarán por mayoría absoluta, en asamblea
convocada al efecto y ante un ministro de fe.
La duración máxima de estos pactos será de tres
años.
Los pactos serán aplicables a los trabajadores
representados por las organizaciones sindicales que los
hayan celebrado, salvo que las partes excluyan expresamente
de su aplicación a los trabajadores que lo hubieren
solicitado.
Para aplicar estos pactos a los trabajadores de la
empresa sin afiliación sindical se requerirá de su
consentimiento expreso, manifestado por escrito.
Artículo 375.- Pactos sobre distribución de jornada
de trabajo semanal. Las partes podrán acordar que la
jornada ordinaria semanal de trabajo se distribuya en cuatro
días. En cualquier caso, la jornada no podrá exceder de
doce horas diarias de trabajo efectivo, incluidas la jornada
ordinaria, extraordinaria y los descansos. Si la jornada de
trabajo supera las diez horas, deberá acordarse una hora de
descanso imputable a ella.
Artículo 376.- Pactos para trabajadores con
responsabilidades familiares. Las organizaciones sindicales
podrán celebrar con el empleador, pactos con el objeto que
trabajadores con responsabilidades familiares puedan acceder
a sistemas de jornada que combinen tiempos de trabajo
presencial en la empresa y fuera de ella.
Para acogerse a este pacto, el trabajador deberá
solicitarlo por escrito al empleador quien deberá responder
de igual forma en el plazo de treinta días. El empleador
tendrá la facultad de aceptar o rechazar la solicitud.
Aceptada la solicitud del trabajador, deberá
suscribirse un anexo al contrato individual de trabajo que
deberá contener las siguientes menciones:
1. El lugar o lugares alternativos a la empresa en que
el trabajador prestará los servicios, pudiendo ser el hogar
del trabajador u otro lugar convenido con el empleador.
2. Las adecuaciones a la jornada de trabajo, si fuere
necesario.
3. Los sistemas de control y gestión que utilizará el
empleador respecto de los servicios convenidos con el
trabajador.
4. El tiempo de duración del acuerdo.
El trabajador podrá unilateralmente volver a las
condiciones originalmente pactadas en su contrato de
trabajo, previo aviso por escrito al empleador con una
anticipación mínima de treinta días.
Estos pactos también podrán ser convenidos para
aplicarse a trabajadores jóvenes que cursen estudios
regulares, mujeres, personas con discapacidad u otras
categorías de trabajadores que definan de común acuerdo el
empleador y la organización sindical.
Artículo 377.- Registro y fiscalización de los
pactos. Dentro de los cinco días siguientes a la
suscripción del pacto, el empleador deberá registrar dicho
instrumento de manera electrónica ante la Dirección del
Trabajo.
El Director del Trabajo, mediante resolución exenta,
determinará la forma, condiciones y características del
registro de los pactos y las demás normas necesarias para
verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en
los artículos anteriores.
La Dirección del Trabajo pondrá a disposición del
público modelos tipo de pactos sobre condiciones especiales
de trabajo, que se ajusten a las disposiciones de este
Título.
La fiscalización del cumplimiento de los pactos
corresponderá a la Dirección del Trabajo.
En caso de incumplimiento de los requisitos
contemplados en los artículos anteriores o si sus
estipulaciones infringen gravemente el cumplimiento de
normas de higiene y seguridad en el trabajo, el Director del
Trabajo podrá, mediante resolución fundada, dejar sin
efecto los pactos de que trata este Título. Esta
resolución será reclamable ante el tribunal respectivo de
conformidad al procedimiento de aplicación general
contemplado en el Párrafo 3° del Capítulo II del Título
I del Libro V de este Código.
Título VII
DE LA MEDIACIÓN, LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS
COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE
Capítulo I
DE LA MEDIACIÓN
Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo
previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando
las partes de común acuerdo soliciten la designación de un
mediador a la Dirección del Trabajo.
La mediación voluntaria tendrá un plazo máximo de
diez días contado desde la notificación de la designación
del mediador.
Artículo 379.- Facultades del mediador. En el
cumplimiento de sus funciones, el mediador podrá requerir
los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas
que estime procedentes a los lugares de trabajo, hacerse
asesorar por organismos públicos o por expertos y requerir
aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios,
contables o de cualquier otra índole que las leyes
respectivas permitan exigir a las empresas involucradas en
la mediación y a las autoridades.
Artículo 380.- Informe de mediación. Si no se produce
acuerdo dentro del plazo, el mediador pondrá término a su
gestión, presentando a las partes un informe sobre lo
realizado.
Capítulo II
DE LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 381.- Mediación laboral de conflictos
colectivos. Los conflictos colectivos que no tengan un
procedimiento especial previsto en este Libro para su
resolución podrán sujetarse a las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 382.- Forma de inicio de la mediación de
conflictos colectivos. Cualquiera de las partes podrá
recurrir a la Inspección del Trabajo para solicitarle una
instancia de mediación laboral de conflictos colectivos.
Asimismo, la Inspección del Trabajo podrá intervenir de
oficio.
Artículo 383.- Facultades de la Inspección del
Trabajo. La Inspección del Trabajo estará facultada para
disponer la celebración de las audiencias que estime
necesarias para llegar a un acuerdo.
Para el logro del objeto de la mediación, la
Inspección del Trabajo podrá solicitar asesoramiento e
información a entidades públicas y privadas y ordenar
medidas destinadas a contar con la mayor información
necesaria para contribuir a resolver el conflicto.
Artículo 384.- Informe de mediación. En caso de no
prosperar la mediación, la Inspección del Trabajo
levantará un informe que detallará las características
del conflicto, la posición de las partes, las fórmulas de
mediación analizadas y las posturas de las partes respecto
de aquellas. Este informe será público.
Capítulo III
DEL ARBITRAJE
Artículo 385.- Definición de arbitraje. El arbitraje
es un procedimiento a través del cual la organización
sindical y el empleador, en los supuestos y al amparo de las
reglas que señala este Capítulo, someten la negociación
colectiva a un tribunal arbitral para decidir el asunto. La
resolución del tribunal arbitral se denominará
indistintamente laudo o fallo arbitral.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
siguientes, un reglamento dictado por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de
Hacienda determinará las condiciones, plazos y formas por
las cuales se llevará a cabo la designación del tribunal
arbitral, la contratación de los árbitros, la
supervigilancia del Registro Nacional de Árbitros Laborales
y demás normas necesarias para el funcionamiento del
arbitraje de que trata este Capítulo.
Artículo 386.- Arbitraje voluntario y obligatorio. Las
partes en cualquier momento podrán voluntariamente someter
la negociación colectiva a arbitraje.
El arbitraje será obligatorio para las partes en los
casos en que esté prohibida la huelga y cuando se determine
la reanudación de faenas, según lo dispuesto en el
artículo 363.
Artículo 387.- Del tribunal arbitral, de la nómina de
árbitros y su designación. El tribunal arbitral será
colegiado y estará integrado por tres árbitros.
Suscrito el compromiso entre las partes, llegada la
fecha de término de vigencia del instrumento colectivo o a
partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que ordena la reanudación de faenas, la
Dirección Regional del Trabajo correspondiente al domicilio
de la empresa deberá citar a las partes a una audiencia
dentro de quinto día para la designación del tribunal
arbitral, la que se llevará a cabo con cualquiera de las
partes que asista o en ausencia de ambas.
En esta audiencia se procederá a designar a los
árbitros que conformarán el tribunal arbitral, nombrando a
tres titulares y dos suplentes entre los inscritos en la
Nómina Nacional de Árbitros Laborales. Las designaciones
serán de común acuerdo y, en ausencia de las partes, la
Dirección Regional del Trabajo designará aquellos que más
se aproximen a las preferencias de las mismas. Si las partes
no manifestaren preferencias, la designación se hará por
sorteo. El Director Regional del Trabajo procurará que al
menos uno de los árbitros tenga domicilio en la Región
respectiva.
Artículo 388.- Notificación de los árbitros,
audiencia de constitución y procedimientos de arbitraje.
Los árbitros designados serán notificados por la
Dirección Regional del Trabajo al correo electrónico que
tengan registrado, quedando citados a una audiencia de
constitución del tribunal arbitral dentro de quinto día. A
esta audiencia también serán convocadas las partes.
En la audiencia de constitución, el Director Regional
del Trabajo tomará juramento o promesa a los árbitros
designados, partiendo por los titulares y siguiendo por los
suplentes. En caso de ausencia de un árbitro titular,
tomará su lugar uno de los suplentes. Los árbitros
deberán jurar o prometer dar fiel e íntegro cumplimiento a
su cometido. En esta audiencia el tribunal arbitral
definirá el procedimiento que seguirá para su
funcionamiento.
Una vez verificada la audiencia de constitución, el
tribunal arbitral convocará a las partes a una audiencia
dentro de los cinco días siguientes. En esta oportunidad
las partes presentarán su última propuesta y realizarán
las observaciones que estimen pertinentes. El tribunal
levantará acta resumida de lo obrado.
Al tribunal arbitral les serán aplicables los
artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 85 y 89, inciso
primero, del Código Orgánico de Tribunales, en todo
aquello que no sea incompatible con las normas de este
Capítulo.
Artículo 389.- Facultades del tribunal. El tribunal
arbitral podrá requerir los antecedentes que juzgue
necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a
los locales de trabajo, hacerse asesorar por organismos
públicos o por expertos, sobre las diversas materias
sometidas a su resolución, citar a audiencia a las partes,
y exigir aquellos antecedentes documentales, laborales,
tributarios, contables o de cualquier otra índole a las
partes, que le permitan emitir su fallo de manera fundada.
Artículo 390.- Del fallo y del derecho de las partes a
celebrar un contrato colectivo antes de su dictación. El
tribunal arbitral estará obligado a fallar en favor de la
proposición de alguna de las partes.
Mientras no se notifique el fallo a las partes, estas
mantendrán la facultad de celebrar directamente un contrato
colectivo.
Artículo 391.- Plazo para fallar. El tribunal arbitral
deberá fallar dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la celebración de la audiencia constitutiva,
plazo que podrá prorrogarse fundadamente hasta por otros
diez días hábiles. El fallo deberá resolver los asuntos
sometidos a su decisión y no será objeto de recurso
alguno.
Artículo 392.- De la remuneración de los árbitros.
La remuneración de los árbitros será determinada por el
arancel que anualmente fije la Dirección del Trabajo para
el año siguiente, la que será de costo fiscal, salvo
cuando el procedimiento arbitral afecte a una gran empresa,
caso en el cual el costo deberá ser asumido por esta.
Artículo 393.- Secretaría del cuerpo arbitral. La
Secretaría del cuerpo arbitral se radicará en la
Dirección del Trabajo, la que será responsable de llevar
el registro de árbitros.
Artículo 394.- Registro Nacional de Árbitros
Laborales y requisitos para incorporarse. Existirá un
Registro Nacional de Árbitros Laborales en el cual podrán
inscribirse las personas naturales que acrediten el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Poseer un título profesional de una carrera que
tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una
institución de educación superior del Estado o reconocida
por este.
2. Experiencia no menor a cinco años en el ejercicio
profesional o en la docencia universitaria en legislación
laboral, relaciones laborales, recursos humanos o
administración de empresas.
3. No encontrarse inhabilitado para prestar servicios
en el Estado o ejercer la función pública.
4. No haber sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva.
5. No tener la calidad de funcionario o servidor
público de la Administración del Estado, centralizada o
descentralizada.
Los árbitros laborales permanecerán en el Registro
mientras mantengan los requisitos legales para su
inscripción en el mismo.
Artículo 395.- Reglas generales. Corresponderá a la
Dirección del Trabajo:
1. La revisión del cumplimiento y mantención de los
requisitos de quienes postulen a incorporarse en el Registro
Nacional de Árbitros Laborales.
2. El pago de los honorarios correspondientes a las
remuneraciones de los integrantes del tribunal arbitral,
cuando proceda.
Artículo 396.- Contrato del árbitro. Constituido el
tribunal arbitral, la Dirección del Trabajo suscribirá con
cada uno de sus integrantes un contrato de prestación de
servicios a honorarios, en el cual se especificará que
estos se pagarán contra la entrega del fallo arbitral
correspondiente, dentro del plazo máximo permitido.
Artículo 397.- Causales de implicancia y recusación.
Serán aplicables a los árbitros laborales las causales de
implicancia y recusación señaladas en los artículos 195 y
196 del Código Orgánico de Tribunales, considerándose que
la mención que en dichas normas se hace a los abogados de
las partes deberá entenderse referida a los asesores de las
mismas en el respectivo procedimiento de negociación
colectiva.
Para los efectos de las implicancias o recusaciones,
solamente se entenderán como parte el empleador, sus
representantes legales, sus apoderados en el procedimiento
de negociación colectiva, los directores de los sindicatos
interesados en la misma y los integrantes de la respectiva
comisión negociadora sindical, en su caso.
Las implicancias o recusaciones serán declaradas de
oficio o a petición de parte por el tribunal arbitral, con
exclusión del miembro afectado por estas.
En caso de implicancia, la declaración podrá
formularse en cualquier tiempo.
En caso de recusación, el tribunal deberá declararla
dentro del plazo de cinco días hábiles desde su
constitución. Dentro del mismo plazo, la parte interesada
podrá también deducir las causales de recusación que
fueren pertinentes.
Si la causal de recusación sobreviniere con
posterioridad a la constitución del tribunal arbitral, el
plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde
que se tuvo conocimiento de la misma.
Si el tribunal no diere lugar a la declaración de la
implicancia o recusación, la parte afectada podrá apelar,
dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el Director
del Trabajo, el que resolverá en el más breve plazo
posible.
La interposición de este recurso no suspenderá el
procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá procederse a
la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya
resuelto la implicancia o recusación.
La resolución que se pronuncie acerca de la
implicancia o recusación se notificará a las partes por
carta certificada.
Artículo 398.- Características del Registro Nacional
de Árbitros Laborales. El Registro Nacional de Árbitros
Laborales será de carácter público. Contendrá el nombre
del árbitro, región o regiones de desempeño, los casos
asignados y terminados y el monto de los honorarios
percibidos.
Título VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
Artículo 399.- Competencia. Será competente para
conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de
este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio
del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan
prestado los servicios, a elección del demandante.
Artículo 400.- Medidas de reparación. En el caso de
la denuncia del artículo 345, el tribunal competente podrá
disponer, como medida de reparación, una indemnización del
daño causado a los afectados por la infracción a la
prohibición de reemplazar trabajadores en huelga, además
de la multa establecida en el artículo 406.
Artículo 401.- Efecto de la interposición de acciones
judiciales. En los procedimientos judiciales a que dé lugar
el ejercicio de las acciones previstas en este Libro, el
tribunal podrá, mediante resolución fundada, disponer la
suspensión de la negociación colectiva en curso. La
resolución será apelable conforme a lo dispuesto en el
artículo 476.
Artículo 402.- Reclamación de la determinación de
las empresas sin derecho a huelga. El reclamo se deducirá
por la empresa o los afectados, ante la Corte de Apelaciones
de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el
reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá
interponerse dentro de los quince días siguientes a la
publicación en el Diario Oficial de la resolución
respectiva, según las siguientes reglas:
a) El reclamante señalará en su escrito, con
precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las
normas legales que se suponen infringidas, la forma como se
ha producido la infracción y, finalmente, cuando
procediere, las razones por las cuales el acto le perjudica.
b) La empresa y el o los sindicatos, según
corresponda, podrán hacerse parte en el respectivo reclamo
de conformidad a las normas generales.
c) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando
la ejecución del acto impugnado le produzca un daño
irreparable al recurrente. Asimismo, podrá declarar
inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las
condiciones señaladas en la letra a) anterior.
d) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de
informe conjunto a los ministros que suscribieron el acto
reclamado, concediéndole un plazo de diez días al efecto.
e) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en
rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si
así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas
de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento
Civil.
f) Vencido el término de prueba, se ordenará traer
los autos en relación. La vista de esta causa gozará de
preferencia para su inclusión en la tabla.
g) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo,
decidirá u ordenará, según sea procedente, la
rectificación del acto impugnado y la dictación de la
respectiva resolución, incluyendo o excluyendo a la
empresa, según corresponda.
h) En todo aquello que no estuviere regulado por el
presente artículo, regirán las normas establecidas en el
Código Orgánico de Tribunales y en el Código de
Procedimiento Civil, según corresponda.
Título IX
DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU SANCIÓN
Artículo 403.- Prácticas desleales del empleador.
Serán consideradas prácticas desleales del empleador las
acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus
procedimientos. Entre otras, se considerarán las
siguientes:
a) La ejecución durante el proceso de la negociación
colectiva de acciones que impliquen una vulneración al
principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la
misma.
b) La negativa a recibir a la comisión negociadora de
el o los sindicatos negociantes o a negociar con ellos en
los plazos y condiciones que establece este Libro.
c) El incumplimiento de la obligación de suministrar
la información señalada en los términos de los artículos
315 y siguientes, tanto en la oportunidad como en la
autenticidad de la información entregada.
d) El reemplazo de los trabajadores que hubieren hecho
efectiva la huelga dentro del procedimiento de negociación
colectiva reglada del Título IV de este Libro.
El empleador, en el ejercicio de sus facultades
legales, podrá modificar los turnos u horarios de trabajo,
y efectuar las adecuaciones necesarias con el objeto de
asegurar que los trabajadores no involucrados en la huelga
puedan ejecutar las funciones convenidas en sus contratos de
trabajo, sin que constituya práctica desleal ni importe una
infracción a la prohibición de reemplazo.
e) El cambio de establecimiento en que deben prestar
servicios los trabajadores no involucrados en la huelga para
reemplazar a los trabajadores que participan en ella.
f) Ofrecer, otorgar o convenir individualmente aumentos
de remuneraciones o beneficios a los trabajadores
sindicalizados, durante el período en que se desarrolla la
negociación colectiva de su sindicato.
g) El ejercicio de fuerza física en las cosas, o
física o moral en las personas, durante la negociación
colectiva.
Artículo 404.- Prácticas desleales de los
trabajadores, de las organizaciones sindicales y del
empleador. Serán también consideradas prácticas desleales
del trabajador, de las organizaciones sindicales o de estos
y del empleador, en su caso, las acciones que entorpezcan la
negociación colectiva o sus procedimientos. Entre otras, se
considerarán las siguientes:
a) La ejecución durante el proceso de la negociación
colectiva de acciones que impliquen una vulneración al
principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la
misma.
b) El acuerdo para la ejecución de prácticas
atentatorias contra la negociación colectiva y sus
procedimientos, en conformidad a las disposiciones
precedentes, y los que presionen física o moralmente al
empleador para inducirlo a ejecutar tales actos.
c) La divulgación a terceros ajenos a la negociación
de los documentos o la información recibida del empleador y
que tengan el carácter de confidencial o reservada.
d) El incumplimiento del deber de proveer el o los
equipos de emergencia que fueron concordados por las partes
o dispuestos por la autoridad competente, según
corresponda.
e) El ejercicio de fuerza física en las cosas, o
física o moral en las personas, durante la negociación
colectiva.
f) Impedir durante la huelga, por medio de la fuerza,
el ingreso a la empresa del personal directivo o de
trabajadores no involucrados en ella.
Artículo 405.- Práctica desleal de la empresa
principal. La contratación directa o indirecta de los
trabajadores en huelga de una empresa contratista o
subcontratista por parte de la empresa principal será
considerada práctica desleal.
Artículo 406.- Régimen sancionatorio. Las prácticas
desleales serán sancionadas de la siguiente forma:
1. En la micro empresa con multa de cinco a veinticinco
unidades tributarias mensuales.
2. En la pequeña empresa con multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
3. En la mediana empresa con multa de quince a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales.
4. En la gran empresa con multa de veinte a trescientas
unidades tributarias mensuales.
La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo,
será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción y el número de trabajadores involucrados o
afiliados a la organización sindical.
El incumplimiento de las estipulaciones contenidas en
un instrumento colectivo y las prácticas desleales de la
letra d) de los artículos 403 y 404 serán sancionados con
una multa por cada trabajador involucrado de acuerdo a las
siguientes reglas:
1. En la micro y pequeña empresa con multa de una a
diez unidades tributarias mensuales.
2. En la mediana empresa con multa de cinco a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
3. En la gran empresa con multa de diez a cien unidades
tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las medianas y grandes
empresas, esta será sancionada de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este
Código.
Las multas a que se refieren los incisos anteriores
serán a beneficio del Fondo de Formación Sindical y
Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de la responsabilidad penal en los casos en que las
conductas sancionadas como prácticas desleales configuren
faltas, simples delitos o crímenes.
Artículo 407.- Procedimiento aplicable. El
conocimiento y resolución de las infracciones por
prácticas desleales en la negociación colectiva se
sustanciará conforme a las normas establecidas en el
Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del
presente Código.
Las acciones judiciales destinadas a declarar y
sancionar las conductas descritas en los artículos
anteriores podrán ser ejercidas por la o las organizaciones
sindicales o el empleador, según el caso. La Inspección
del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los
hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en
la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento.
La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de
las sentencias condenatorias por prácticas desleales en la
negociación colectiva, y publicar semestralmente la nómina
de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para
este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del
Trabajo copia de los respectivos fallos.
Título X
DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR FEDERACIONES Y
CONFEDERACIONES
Artículo 408.- Presentación efectuada por
federaciones y confederaciones, contenido y reglas
generales. Las federaciones y confederaciones podrán, en
cualquier momento y sin sujeción a reglas de procedimiento,
previo acuerdo con uno o más empleadores, o con una o más
asociaciones gremiales de empleadores, suscribir convenios
colectivos y,o pactos sobre condiciones especiales de
trabajo de que trata este Código. Con todo, las
federaciones o confederaciones que definan negociar conforme
a las disposiciones de este Título deberán presentar su
propuesta por escrito a los empleadores o a las asociaciones
gremiales respectivas, para quienes siempre será voluntario
negociar. También podrá iniciarse el procedimiento a que
se refiere este Título a solicitud escrita de uno o más
empleadores o de una o más asociaciones gremiales de
empleadores. El plazo para manifestar la decisión de
negociar será de treinta días contado desde la
presentación de la propuesta. En caso de ser afirmativa,
dentro de este mismo plazo se deberá dar respuesta a la
proposición de convenio o pacto. En todo caso, la respuesta
deberá darse siempre por escrito.
Los convenios colectivos podrán referirse a cualquiera
de las materias señaladas en el artículo 306. Los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo deberán ajustarse a
las regulaciones previstas en el Título VI de este Libro,
sin que les sea aplicable el quórum de afiliación sindical
señalado en el inciso primero del artículo 374. Los
convenios colectivos o los pactos tendrán la duración que
dispongan las partes.
A los empleadores sólo les serán aplicables aquellos
convenios y,o pactos concordados directamente por sus
representantes legales o que concurran a aceptar una vez
concordados.
Los convenios colectivos y pactos sobre condiciones
especiales de trabajo de que trata este Título se deberán
depositar en la Dirección del Trabajo dentro de los cinco
días siguientes a su suscripción. Este organismo deberá
llevar un registro público de estos instrumentos
colectivos.
Artículo 409.- Regla de aplicación de instrumentos
colectivos a organizaciones afiliadas. Los convenios
colectivos y pactos sobre condiciones especiales de trabajo
de que trata este Título serán aplicables a los
trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales de
base, previa aprobación de estos en asamblea de socios, de
conformidad a lo dispuesto en sus estatutos. En caso de no
existir regulación estatutaria aplicable, deberán ser
aprobados en asamblea, por mayoría absoluta de los socios,
en votación secreta celebrada ante un ministro de fe.
Artículo 410.- Regla de aplicación de convenios en la
micro y pequeña empresa, sin sindicatos. En la micro y
pequeña empresa en que no exista sindicato con derecho a
negociar, los convenios podrán ser extendidos a los
trabajadores sin afiliación sindical, previa aceptación
escrita de la extensión y del compromiso de pago de la
cuota sindical ordinaria de la respectiva organización
sindical.
Artículo 411.- Regla de aplicación de pactos sobre
condiciones especiales de trabajo en la micro y pequeña
empresa, sin sindicatos. Podrán aplicarse los pactos sobre
condiciones especiales de trabajo concordados conforme a las
reglas de este Título en las empresas señaladas en el
artículo anterior, siempre y cuando concurran los
siguientes requisitos:
a) Que exista un convenio colectivo sobre condiciones
comunes de trabajo y remuneración, suscrito entre las
mismas partes para toda la vigencia del pacto sobre
condiciones especiales de trabajo.
b) Que el convenio colectivo señalado se haya
extendido a los trabajadores de la respectiva empresa, de
conformidad a lo previsto en el artículo anterior.
c) Que la aplicación del pacto sobre condiciones
especiales de trabajo sea aprobada por la mayoría absoluta
de los trabajadores de la respectiva empresa, ante un
ministro de fe.".