Texto oficial
Artículo 13.- Modifícase la ley N° 18.772, que
establece normas para transformar la Dirección General de
Metro en sociedad anónima, en los siguientes términos:
1. Agrégase en el artículo 1 el siguiente inciso
final:
"Autorízase también al Estado para emitir y operar
medios de pago con provisión de fondos, en los términos
establecidos en la ley que autoriza la emisión de dichos
medios de pago por entidades no bancarias, y la normativa
dictada conforme a ella.".
2. Modifícase el artículo 2 de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación
de la expresión "mencionadas en el", la frase "inciso
primero del".
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto,
sexto, séptimo y octavo:
"Asimismo, para el desarrollo de las actividades
mencionadas en el inciso final del artículo precedente,
Metro S.A. deberá constituir una o más sociedades filiales
o coligadas, para lo cual podrá contemplar aportes de
capital que deberán contar con la autorización previa del
Ministerio de Hacienda. El desarrollo de esta actividad y la
constitución de dichas sociedades se regirán por la ley
que Autoriza la emisión de medios de pago con provisión de
fondos por entidades no bancarias, y la normativa dictada
conforme a ella. La o las sociedades constituidas con este
fin quedarán sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en
los términos establecidos en el artículo 2 del decreto con
fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda,
que Fija el texto refundido, sistematizado y concordado de
la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se
indican. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría
General de la República ejercerá su función fiscalizadora
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
16 del decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de
Hacienda, que Fija el texto refundido de la ley N° 10.336,
de organización y atribuciones de la Contraloría General
de la República.
Se entenderá que el desarrollo de actividades
relacionadas con los Medios de Acceso a los sistemas de
transporte público de pasajeros corresponde a una actividad
complementaria al giro exclusivo de la o de las sociedades a
que se refiere el inciso cuarto, en los términos del
artículo 3 de la ley que Autoriza la emisión de medios de
pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.
Metro S.A., a través de las sociedades filiales o
coligadas que constituya de conformidad al inciso cuarto,
podrá convenir con las entidades no bancarias emisoras de
medios de pago con provisión de fondos, la prestación
recíproca de los servicios de recaudación y carga de
fondos. Para la provisión de éstos y de cualquier otro
servicio propio del giro, Metro S.A., a través de sus
filiales o coligadas, deberá establecer condiciones de
contratación objetivas, competitivas y transparentes, y
requisitos técnicos y económicos no discriminatorios.
Dichas condiciones y requisitos deberán ser
establecidos en una propuesta general de contratación que
observe lo dispuesto por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones sobre la materia, la que deberá reflejar
tanto la estructura de costos asociada a la emisión y
operación de medios de pago con provisión de fondos, como
aquella asociada a la administración de los Medios de
Acceso a los sistemas de transporte público de pasajeros,
considerando los efectos de la infraestructura y la
operación de dichos Medios de Acceso, en los costos
asociados a la emisión y operación de los referidos medios
de pago. Esta propuesta y sus modificaciones deberán contar
con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, de conformidad al procedimiento aplicable
al ejercicio de las funciones y atribuciones a que se
refiere el numeral 2) del artículo 18 del decreto con
fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año
2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.
En la prestación de estos servicios, Metro S.A., así
como sus filiales o coligadas, deberán asegurar el adecuado
funcionamiento de los servicios asociados a los Medios de
Acceso al sistema de transporte público de pasajeros, entre
éstos, su emisión y post venta, la provisión de red de
comercialización, y la carga de cuotas de transporte,
cuando corresponda.".
3. Agrégase el siguiente artículo 2 bis:
"Artículo 2 bis.- La o las sociedades constituidas en
virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
anterior deberán mantener los fondos que reciban del
público en caja o invertirlos en los instrumentos
financieros que el Banco Central de Chile autorice, en los
términos descritos en el artículo 5 de la ley que Autoriza
la emisión de medios de pago con provisión de fondos por
entidades no bancarias.
En caso que el Banco Central de Chile autorizare la
inversión de dichos fondos en los instrumentos descritos en
la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, la o las sociedades constituidas en
virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
anterior sólo podrán adquirirlos a través del mercado
secundario formal.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, serán aplicables a la o a las sociedades a que
se refiere el presente artículo lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 3 del decreto ley N° 1.056,
de 1975, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 44 del
decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda;
en el artículo 11 de la ley N° 18.196, y en el artículo
24 de la ley N° 18.482.".
4. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 4,
a continuación de la expresión "dichas obras,", la frase
"o constituir una o más filiales o coligadas con el objeto
de emitir y/u operar medios de pago con provisión de
fondos,".".