Texto oficial
Artículo primero.- Los emisores y operadores a que se
refiere el artículo 2, inciso segundo, de la Ley General de
Bancos, que actualmente se encuentren autorizados para
realizar las operaciones de que trata dicha disposición,
deberán constituirse en el país como sociedades anónimas
especiales de conformidad con lo establecido en el inciso
tercero del precitado artículo, dentro del plazo de un año
contado desde la publicación en el Diario Oficial de la
presente ley, conforme a las instrucciones de carácter
general que la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras dicte al efecto.