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Artículo 16 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748023.

Texto oficial

Art. 16. La apelacion deberá interponerse para ante el tribunal a quien corresponde la segunda instancia en el negocio principal, pero el juez a quo no la admitirá, i seguirá adelante en el curso de la causa, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion boleta legal de haber consignado la multa que requiere el artículo, en la cual será condenado siempre que se confirmare la sentencia apelada.