Texto oficial
Art. 29. Despues de puesta o contestada la demanda no puede interponerse recusacion sino con arreglo a lo prevenido en los artículos 6.°, 7.° i 8.°
Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748037.