Texto oficial
Art. 39. La multa que el recusante debe consignar con arreglo al artículo 44, se le devolverá siempre que se declare haber lugar a la recusacion: i por el contrario, se aplicará al Fisco siempre que se declare no tener ésta lugar, ya sea por no estimarse bastante la causa de recusacion propuesta, ya por no haberse ésta probado suficientemente, o ya por haberse interpuesto la recusacion en los casos en que no debió oirse.