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Artículo 40 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748048.

Texto oficial

Art. 40. La sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion contra jueces de primera instancia, declarando que no es bastante o que no se ha probado la causa de la recusacion, es apelable en ambos efectos; i se sustanciará i determinará la apelacion en la forma prescrita para las sentencias interlocutorias. Pero el juez a quo no admitirá la apelacion, i con su aviso seguirá el juez de la causa el curso de esta, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion de la apelacion, boleta legal de haber consignado una multa de la mitad de la cantidad que consignó en la primera instancia.