Saltar al contenido

Artículo 57 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748065.

Texto oficial

Art. 57. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador, o como relator, o ministro subalterno de un Juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamado a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida. En jeneral, el recusado para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiere distintas aptitudes.