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Artículo 71 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748079.

Texto oficial

Art. 71. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres estarán dispensadas de consignar multa para las recusaciones que interpusieren; pero no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no debe oirse la recusacion, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de correccion. De tres dias, en la recusacion de un inspector; De cuatro, en la recusacion de un prefecto: De seis, en la recusacion de un subdelegado; De ocho, en la recusacion de un alcalde ordinario; De doce, en la recusacion de un juez letrado de primera instancia, de un miembro de los consulados, o de un compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales, o un auditor, de un Intendente o Gobernador departamental; De quince, en la recusacion del Rejente i miembros de la Corte de Apelaciones; De veinte, en la recusacion de un Ministro de la Suprema Corte.