Texto oficial
Artículo 5.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:
a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.
b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES, cuando corresponda.
c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.
d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.
e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.
f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.
Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.