Texto oficial
Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.
Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.
En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.
Los especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.
Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.