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Artículo 1 de la Ley 12.513 · Fija normas para efectuar las expropiaciones que señala

Fija normas para efectuar las expropiaciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096940 / 9748621.

Texto oficial

"Artículo 1.o Se declararan de utilidad pública los inmuebles necesarios para la construcción de las obras de arquitectura que se ejecuten por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y se ordenen en virtud de decreto del Presidente de la República en cumplimiento de la Ley General de Presupuestos o de leyes especiales. Las expropiaciones correspondientes se tramitarán en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8.o, inciso segundo, 9.o, 10.o y 11.0 de la ley N.o 9.618. Para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 9.o de la ley N.o 9.618, el monto a pagarse que se convenga directamente con los interesados no podrá ser superior al doble del monto del avalúo fiscal vigente. En los asuntos judiciales a que haya lugar se entenderá habilitado el feriado de los Tribunales.