Texto oficial
Art. 8.° Los gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia, i serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. Tambien se les puede remover por el Intendente respectivo, pero con espreso consentimiento del Presidente de la República.
En los casos en que la lei dispusiere la suspension de un Gobernador, o en que el mismo Intendente lo creyere necesario i ademas urjente puede éste decretarla i llevarlo a efecto desde luego, dando cuenta al Supremo Gobierno.