Texto oficial
Art. 40. El subdelegado o inspector que, por muerte, ausencia, enfermedad grave, o por cualquier otro motivo no pueda ejercer sus funciones, será subrogado por la persona señalada al efecto por el Gobernador o subdelegado que lo nombró; i si tambien ésta se hallase impedida para subrogarle, lo reemplazará la que de nuevo se designe por el jefe del departamento o subdelegacion.