Texto oficial
Art. 54. Siempre que de una provincia a otra se introdujere alguna partida de fuerza armada que con órden lejítima se ocupare de perseguir a cualquier criminal, el Intendente de la última, léjos de ponerle embarazo alguno, le prestará los ausilios necesarios, aun cuando por cualesquiera circunstancia el funcionario de donde procede aquella órden no le haya dado el aviso que debe darse en tales casos; pero si ningun motivo fundado escusare esta omision, dicho Intendente la pondrá en noticia del Supremo Gobierno para que disponga lo conveniente a fin de que, en lo sucesivo, no haya causa de que se interrumpa la buena armonía que debe reinar entre las autoridades, i de que no se traspasen las consideraciones que mutuamente se deben.