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Artículo 105 de la Ley S/N · Réjimen interior.- lei jeneral sobre la materia

Réjimen interior.- lei jeneral sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1097456 / 9756543.

Texto oficial

Art. 106. Los gobernadores tienen por regla jeneral las siguientes facultades: 1.ª La de arrestar no solo infraganti sino en todo caso en que aparezcan indicios de culpabilidad en algun individuo i sea preciso asegurar desde luego su persona, dando parte al juez competente, con espresion de causa, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, i poniendo a su disposicion al arrestado. Exceptúanse de esta disposicion los senadores i diputados al Congreso, los cuales podrán ser arrestados solamente cuando fueren sorprendidos infraganti; 2.ª La de dar órden al juez competente, para que proceda a la averiguacion de cualquier hecho criminal, i forme la correspondiente causa; 3.ª La de hacerse dar cuenta por los jueces respectivos, una o varias veces, o en períodos determinados, del estado i progreso de cualquiera causa que penda ante ellos; 4.ª La de imponer multas, que no excedan de veinticinco pesos, o en su defecto una prision que no exceda de cuarenta i ocho horas, a los que les desobedeciesen o faltasen al respeto, o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos, sobre los cuales se deba formar causa, por tener una pena determinada en las leyes. El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio, i estando a solo la verdad probada por la constancia notoria del hecho, o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.