Texto oficial
Art. 109. Tan luego como llegue a noticia de un Gobernador, que en algun punto de su departamento han aparecido bandidos o salteadores, a mas de ordenar que inmediatamente se les persiga i aprehenda, poniéndose de acuerdo, para mejor lograrlo, con el Gobernador o gobernadores inmediatos si lo considerare necesario, i solicitando el competente ausilio de fuerza armada de cualquiera de las autoridades a que hace alusion el artículo 107 en caso preciso, deberá tambien disponer, si lo creyere oportuno por hallarse dichos malhechores en lugar de tráfico o por otro motivo, que se avise al público su existencia, para que se evite el peligro a que de lo contrario se verían espuestos muchos particulares.