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Artículo 124 de la Ley S/N · Réjimen interior.- lei jeneral sobre la materia

Réjimen interior.- lei jeneral sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1097456 / 9756562.

Texto oficial

Art. 125. En ningun pueblo se podrán construir templos, capillas i otros edificios en que haya de juntarse gran número de personas, sin que ántes se presenten al Gobernador los respectivos diseños, para que haciéndolos examinar por alguno de los directores de obras públicas o por cualesquier arquitecto de su confianza, los apruebe o rectifique con arreglo al informe que se le dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo tambien deber de los gobernadores impedir toda desproporcion, así en aquellos edificios como en los particulares, para que no desfiguren el aspecto público de las poblaciones i cuidar de que se concluyan los principiados i se reparen los que amenacen ruina en un término proporcionado que al efecto deben señalar, oyendo previamente a los interesados i con acuerdo de la Municipalidad del departamento, desde que observen que hai descuido o abandono de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos si en el indicado término no los concluyesen o reparasen.