Texto oficial
Art. 132. Como jefes superiores de las municipalidades de los departamentos, i a mas de lo indicado en el artículo a que se refiere el 130, deben los gobernadores cuidar de que en dichos cuerpos se acuerden las reglas oportunas para el mejor órden de los trabajos i pronto despacho de los negocios en que les corresponde entender; hacer que se reunan con la frecuencia necesaria para llenar sus importantes funciones; ausiliar con su autoridad i con la fuerza coactiva la ejecucion i cumplimiento de los acuerdos i disposiciones legales de aquéllos; i por último, impedir que los rejidores u otros empleados de los cabildos entren en negociaciones o celebren contratos con éstos, prohibicion que comprende igualmente a los mismos gobernadores.