Texto oficial
Art. 163. Los inspectores son los jefes de los distritos, en los cuales deben cooperar eficazmente al buen desempeño de las funciones señaladas a los subdelegados, i cumplir con toda fidelidad i exactitud las órdenes que reciban de éstos, a las que se arreglarán para proceder en todos los asuntos gubernativos sobre los que nada les esté distintamente prevenido en la presente lei o en los reglamentos que les corresponda observar.