Texto oficial
Artículo 6°.- Un reglamento dictado por el Ministerio
de Educación, que también deberá ser suscrito por el
Ministro de Hacienda, determinará las normas necesarias
para la aplicación de esta ley, pudiendo incluir entre
otras materias los plazos de postulación a la
bonificación, el procedimiento de otorgamiento y pago de
ésta, y la transmisibilidad de la bonificación, de acuerdo
a las normas generales que rigen la sucesión por causa de
muerte.
Si un profesional de la educación, cumpliendo con los
requisitos establecidos en esta ley para acceder a la
bonificación, fallece entre la fecha de su postulación y
antes de percibirla, ésta será transmisible por causa de
muerte. Dicho beneficio quedará afecto al numeral 1 del
artículo 2° de la presente ley.
El reglamento de que trata este artículo deberá
dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha
de publicación de esta ley.