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Artículo 3 del Decreto 1027

Aprueba nuevo reglamento del sistema de trazabilidad fiscal establecido en el artículo 13 bis del decreto ley n° 828, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, en concordancia con el artículo 60 quinquies del código tributario, y deroga decreto que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1098287 / 9757034.

Texto oficial

Artículo 3°.- Resguardo de la Información El sistema será administrado por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con el artículo 13 bis del decreto ley N° 828, de 1974, en relación con el artículo 60 quinquies del Código Tributario y del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala. El Servicio Nacional de Aduanas tendrá acceso a los componentes del sistema del SITRAF(TAB2), como a cualquiera otra información o antecedente que precise para llevar a cabo sus funciones de fiscalización y control, requiriendo la información respectiva al Servicio de Impuestos Internos. En el caso que el Servicio de Impuestos Internos determine contratar a una empresa que provea el sistema de trazabilidad o parte del mismo, tales empresas o su personal no podrá divulgar, en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.