Texto oficial
"Artículo 1°- El 10% del ingreso anual en moneda
extranjera determinado por la venta al exterior de la
producción de cobre, excluidos sus subproductos, de la
Corporación Nacional del Cobre de Chile y el 10% del valor
anual de los aportes en cobre al exterior que efectúe dicha
Corporación, deberán ser depositados por el Banco Central
de Chile en moneda dólar de los Estados Unidos de América,
en la Tesorería General de la República, con el objeto de
que el Consejo Superior de Defensa Nacional cumpla con las
finalidades de la ley N° 7.144.
Anualmente, deberá practicarse una liquidación final
del rendimiento de esta Ley, si la cantidad total del
rendimiento del 10% fuera inferior a noventa millones de
dólares (US$ 90.000.000,00), la diferencia deberá ser
completada por el Fisco. Al efecto, deberá consignarse un
ítem excedible en la Ley de Presupuesto de la Nación de
cada año.
El Fisco, con cargo al ítem establecido en el inciso
precedente, podrá otorgar anticipos, que la Tesorería
General de la República descontará de los recursos
posteriores que perciba de acuerdo con lo establecido en el
presente artículo, y los ingresará a arcas fiscales.