Texto oficial
Artículo 14.- Para realizar las proyecciones de
demanda energética, al menos se utilizarán como insumo los
datos del Balance Nacional de Energía, las estimaciones de
las fijaciones de precios de nudo de corto plazo efectuadas
conforme al artículo 162° de la Ley, los informes de
previsión de demanda para las fijaciones antes mencionadas
y para las licitaciones de suministro eléctrico a clientes
regulados a que se refieren los artículos 131° y
siguientes de la Ley, la información contenida en el
informe técnico señalado en el artículo 91° de la Ley,
las proyecciones de demanda realizadas por el Coordinador,
la información proveniente de organismos internacionales
pertinentes y los Planes Estratégicos de Energía en
Regiones que se encuentren aprobados al inicio del Proceso
de Planificación, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 31 del presente reglamento. A partir de dichos
antecedentes se obtendrán las proyecciones de demanda
eléctrica para cada Escenario Energético preliminar. Como
mínimo las proyecciones de demanda eléctrica deberán ser
desagregadas por cada una de las regiones en las que se
emplaza el sistema eléctrico nacional.